¿Deberían los viáticos ser considerados salario?
El presente trabajo analiza desde un punto de vista histórico, doctrinal, normativo (nacional e internacional) y jurisprudencial si los viáticos permanentes deben ser considerados salario, determinando si bajo el criterio de “la contraprestación directa del servicio” que le es aplicable a los pagos...
- Autores:
- Tipo de recurso:
- masterThesis
- Fecha de publicación:
- 2021
- Institución:
- Pontificia Universidad Javeriana
- Repositorio:
- Repositorio Universidad Javeriana
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- Palabra clave:
- Salario
Viáticos
Herramientas de trabajo
Remuneración
Pagos habituales o permanentes
Pagos ocasionales
Artículo 127 Código sustantivo de trabajo
Artículo 130 Código sustantivo de trabajo
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Maestría en derecho laboral y de la seguridad social - Tesis y disertaciones académicas
Salarios - Legislación - Colombia
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Derecho laboral - Colombia
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El presente trabajo analiza desde un punto de vista histórico, doctrinal, normativo (nacional e internacional) y jurisprudencial si los viáticos permanentes deben ser considerados salario, determinando si bajo el criterio de “la contraprestación directa del servicio” que le es aplicable a los pagos salariales, es procedente enmarcar a los viáticos permanentes por manutención y alojamiento como un pago de naturaleza salarial. Lo anterior, en la medida que es una práctica común en nuestro país que el empleador conceda algunos pagos que beneficien al trabajador como premios o bonificaciones que busquen mayor comodidad del empleado y fidelicen su servicio, ofreciendo estos beneficios como un incentivo para trabajar con determinada Compañía, sin que estos pagos generen un mayor costo para el empleador, por cuanto la diferencia en términos económicos de un pago salarial y no salarial es su incidencia para el cálculo de prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscales, claro está, considerando las limitaciones que este tipo de esquemas de pagos no constitutivos de salario contiene el artículo 30 de Ley 1393 de 2010. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha prestado especial atención en la definición de salario, señalando que es la retribución que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio. Sin embargo, también existe en nuestra legislación la posibilidad de reconocer al trabajador pagos no constitutivos de salario. De allí la importancia de establecer las características del salario para determinar cuándo un pago es o no salarial. Esta misma Corporación Judicial ha reconocido que si bien existen diferentes pagos que emanan de la relación laboral, no todos corresponden a la retribución directa del servicio, para lo cual ha realizado diferentes análisis sobre el contenido y alcance de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, enfocándose, en su mayoría, en la finalidad del pago recibido. Mientras que, en otra oportunidad, al analizar por qué los viáticos permanentes para manutención y alojamiento son salariales, señala que la finalidad última de estos pagos se asemeja a la finalidad del salario, que es proveer un medio para que el trabajador atienda sus necesidades fundamentales, conclusión que se considera desacertada, pues modifica en su totalidad la finalidad de los viáticos. En atención a lo anterior, se considera que la regulación sobre viáticos contenida en el artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo; en particular, la connotación salarial que se le da a los viáticos permanentes por manutención y alojamiento, no concuerda con las consideraciones sobre la naturaleza y fin del salario desde la perspectiva y criterio de salario como “retribución o contraprestación directa del servicio”, lo que lleva a preguntarse, si lo que define la incidencia salarial de un pago es que el mismo retribuya el servicio, ¿qué sentido tiene que los viáticos permanentes por manutención y alojamiento causados durante un viaje de trabajo constituyan salario? Al ser los viáticos un monto que se entrega para una destinación específica, esto es, el alojamiento y manutención del trabajador que viaja en cumplimiento de sus funciones, se puede afirmar que dichos pagos no tienen como finalidad retribuir el servicio del trabajador, sino facilitar el ejercicio de sus funciones. Por ende, el origen y finalidad de los viáticos permanentes por manutención y alojamiento, no coincide con la definición y esencia del salario, lo que permite concluir que los pagos realizados al trabajador por estos conceptos, no deben ser constitutivos de salario. |
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Lo anterior, en la medida que es una práctica común en nuestro país que el empleador conceda algunos pagos que beneficien al trabajador como premios o bonificaciones que busquen mayor comodidad del empleado y fidelicen su servicio, ofreciendo estos beneficios como un incentivo para trabajar con determinada Compañía, sin que estos pagos generen un mayor costo para el empleador, por cuanto la diferencia en términos económicos de un pago salarial y no salarial es su incidencia para el cálculo de prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscales, claro está, considerando las limitaciones que este tipo de esquemas de pagos no constitutivos de salario contiene el artículo 30 de Ley 1393 de 2010. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha prestado especial atención en la definición de salario, señalando que es la retribución que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio. Sin embargo, también existe en nuestra legislación la posibilidad de reconocer al trabajador pagos no constitutivos de salario. De allí la importancia de establecer las características del salario para determinar cuándo un pago es o no salarial. Esta misma Corporación Judicial ha reconocido que si bien existen diferentes pagos que emanan de la relación laboral, no todos corresponden a la retribución directa del servicio, para lo cual ha realizado diferentes análisis sobre el contenido y alcance de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, enfocándose, en su mayoría, en la finalidad del pago recibido. Mientras que, en otra oportunidad, al analizar por qué los viáticos permanentes para manutención y alojamiento son salariales, señala que la finalidad última de estos pagos se asemeja a la finalidad del salario, que es proveer un medio para que el trabajador atienda sus necesidades fundamentales, conclusión que se considera desacertada, pues modifica en su totalidad la finalidad de los viáticos. En atención a lo anterior, se considera que la regulación sobre viáticos contenida en el artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo; en particular, la connotación salarial que se le da a los viáticos permanentes por manutención y alojamiento, no concuerda con las consideraciones sobre la naturaleza y fin del salario desde la perspectiva y criterio de salario como “retribución o contraprestación directa del servicio”, lo que lleva a preguntarse, si lo que define la incidencia salarial de un pago es que el mismo retribuya el servicio, ¿qué sentido tiene que los viáticos permanentes por manutención y alojamiento causados durante un viaje de trabajo constituyan salario? Al ser los viáticos un monto que se entrega para una destinación específica, esto es, el alojamiento y manutención del trabajador que viaja en cumplimiento de sus funciones, se puede afirmar que dichos pagos no tienen como finalidad retribuir el servicio del trabajador, sino facilitar el ejercicio de sus funciones. Por ende, el origen y finalidad de los viáticos permanentes por manutención y alojamiento, no coincide con la definición y esencia del salario, lo que permite concluir que los pagos realizados al trabajador por estos conceptos, no deben ser constitutivos de salario.This project is an approach that analyzes from a historical, doctrinal, normative (national and international) and jurisprudential point of view, permanent travel expenses should be considered salary, by stablishing, if under the perspective of "direct consideration of the service", which is applicable to wage payments, it is appropriate to categorize travel expenses for accommodation and maintenance as a salary nature payment. The above, to the extent it is a common practice for the employer in Colombia, to grant some payments that benefits the worker as prizes or bonuses that seek greater convenience for the employee and increase their loyalty, by offering these benefits as an incentive to work with a certain Company, these payments will not generate a higher cost for the employer, since the difference in economic terms of a salary and non-salary payment it’s the impact on the calculation of social benefits, contributions to the Social Security System and parafiscal charges. Of course, considering the limitations that this type of non-salary payment schemes are referred to in Article 30 of Law 1393 of 2010. The Colombian Supreme Court of Justice, Labor matters has paid special attention to the definition of salary, describing it as the remuneration that the worker receives as a direct compensation for their service. However, the Colombian law also provide the possibility of recognizing non-salary payments to the worker. Hence the importance of establishing the characteristics of the salary in order to determine when a payment is consider salary or not. In addition, this Court has recognized that although, there are different payments which come from the employment relationship, not all correspond to the direct remuneration of the service, this is the reason why the Court has carried out several studies on the content and scope of articles 127 and 128 of the Labor Code, focusing, mostly, on the purpose of the payment received. While, on another occasion, when analyzing why the travel expenses for accommodation and maintenance are salary, he points out that the ultimate purpose of these payments is similar to the purpose of salary, which is to provide a means for the worker to meet their fundamental needs, a conclusion that is considered unfortunate, since it completely modifies the purpose of travel expenses. On this basis, it is considered that travel expenses regulation contained in article 130 of the Labor Code; in particular, the salary connotation given to permanent travel expenses for accommodation and maintenance, does not match with the considerations on the nature and purpose of salary, from the perspective of “direct compensation or consideration of the service”, which leads us to wonder if what defines the payment nature as salary is the compensation of service, then why travel expenses for accommodation and maintenance constitute salary? As travel expenses are an amount paid with the specific purpose of the worker´s accommodation and maintenance, who travels in fulfillment of its functions, it can be assumed that those payments are not intended to compensate the worker's service, but to facilitate their job. Therefore, the origin and purpose of the permanent travel expenses for accommodation and maintenance are not in line with the definition and essence of the salary concept, which allow us to conclude that the payments made to the worker for these concepts, should not be considered as salary.Magíster en Derecho Laboral y de la Seguridad SocialMaestríaPontificia Universidad JaverianaMaestría en Derecho Laboral y de la Seguridad SocialFacultad de Ciencias JurídicasRico Escobar, Juan Carlos2021-09-21T12:32:34Z2021-09-21T12:32:34Z2021-09-09http://purl.org/coar/version/c_ab4af688f83e57aaTesis/Trabajo de grado - Monografía - Maestríahttp://purl.org/coar/resource_type/c_bdccinfo:eu-repo/semantics/masterThesisinfo:eu-repo/semantics/publishedVersionPDFapplication/pdfapplication/pdfapplication/pdfapplication/pdfhttp://hdl.handle.net/10554/57412https://doi.org/10.11144/Javeriana.10554.57412instname:Pontificia Universidad Javerianareponame:Repositorio Institucional - Pontificia Universidad Javerianarepourl:https://repository.javeriana.edu.cospaColombiaAtribución-NoComercial-SinDerivadas 4.0 Internacionalhttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/info:eu-repo/semantics/openAccessDe acuerdo con la naturaleza del uso concedido, la presente licencia parcial se otorga a título gratuito por el máximo tiempo legal colombiano, con el propósito de que en dicho lapso mi (nuestra) obra sea explotada en las condiciones aquí estipuladas y para los fines indicados, respetando siempre la titularidad de los derechos patrimoniales y morales correspondientes, de acuerdo con los usos honrados, de manera proporcional y justificada a la finalidad perseguida, sin ánimo de lucro ni de comercialización. De manera complementaria, garantizo (garantizamos) en mi (nuestra) calidad de estudiante (s) y por ende autor (es) exclusivo (s), que la Tesis o Trabajo de Grado en cuestión, es producto de mi (nuestra) plena autoría, de mi (nuestro) esfuerzo personal intelectual, como consecuencia de mi (nuestra) creación original particular y, por tanto, soy (somos) el (los) único (s) titular (es) de la misma. Además, aseguro (aseguramos) que no contiene citas, ni transcripciones de otras obras protegidas, por fuera de los límites autorizados por la ley, según los usos honrados, y en proporción a los fines previstos; ni tampoco contempla declaraciones difamatorias contra terceros; respetando el derecho a la imagen, intimidad, buen nombre y demás derechos constitucionales. Adicionalmente, manifiesto (manifestamos) que no se incluyeron expresiones contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, la responsabilidad directa en la elaboración, presentación, investigación y, en general, contenidos de la Tesis o Trabajo de Grado es de mí (nuestro) competencia exclusiva, eximiendo de toda responsabilidad a la Pontifica Universidad Javeriana por tales aspectos. Sin perjuicio de los usos y atribuciones otorgadas en virtud de este documento, continuaré (continuaremos) conservando los correspondientes derechos patrimoniales sin modificación o restricción alguna, puesto que, de acuerdo con la legislación colombiana aplicable, el presente es un acuerdo jurídico que en ningún caso conlleva la enajenación de los derechos patrimoniales derivados del régimen del Derecho de Autor. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993, "Los derechos morales sobre el trabajo son propiedad de los autores", los cuales son irrenunciables, imprescriptibles, inembargables e inalienables. En consecuencia, la Pontificia Universidad Javeriana está en la obligación de RESPETARLOS Y HACERLOS RESPETAR, para lo cual tomará las medidas correspondientes para garantizar su observancia.http://purl.org/coar/access_right/c_abf2reponame:Repositorio Universidad Javerianainstname:Pontificia Universidad Javerianainstacron:Pontificia Universidad Javeriana2022-04-29T16:37:45Z |