SU-180 de 2022 (Nacionalidad de niñas y niños venezolanos bajo la tutela del ICBF)

En el artículo 96 superior se establece quiénes son nacionales por nacimiento y por adopción. Este contenido es desarrollado en la Ley 43 de 1993, modificada por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005. Sin embargo, dentro de los presupuestos para la naturalización de las personas nacidas fuera del ter...

Full description

Autores:
Paz Glen, Michelle
Padrón Pardo, Floralba
Tipo de recurso:
Part of book
Fecha de publicación:
2023
Institución:
Universidad Externado de Colombia
Repositorio:
Biblioteca Digital Universidad Externado de Colombia
Idioma:
spa
OAI Identifier:
oai:bdigital.uexternado.edu.co:001/13891
Acceso en línea:
https://bdigital.uexternado.edu.co/handle/001/13891
https://doi.org/10.57998/bdigital/handle.001.902
Palabra clave:
Ciudadanía - Venezuela
Trabajo social con niños - Venezuela
Derecho de petición
Igualdad ante la ley
Rights
openAccess
License
http://purl.org/coar/access_right/c_abf2
Description
Summary:En el artículo 96 superior se establece quiénes son nacionales por nacimiento y por adopción. Este contenido es desarrollado en la Ley 43 de 1993, modificada por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005. Sin embargo, dentro de los presupuestos para la naturalización de las personas nacidas fuera del territorio “habían transcurrido 2 años, 9 meses y 15 días desde que el niño ingresó al ICBF, y no se había podido definir su situación jurídica”. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Especial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la Defensora de Familia y corrió traslado a las partes accionadas para que informaran si habían respondido de fondo las peticiones formuladas por la accionante. Mediante Sentencia del 8 de abril de 2021, dicho juzgado declaró improcedente la acción de tutela. Entre las razones que fundamentaron su decisión se destacan las siguientes: el Ministerio de Relaciones Exteriores aún se encontraba dentro del término legal para responderla; el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el niño JDAG no podía considerarse en condición de apatridia por cuanto en su registro civil de nacimiento consta que su nacionalidad es venezolana y no encuentra vulneración de los derechos fundamentales del menor por estar bajo el cuidado del ICBF, siendo esta la entidad encargada de brindarle el cuidado y la atención debidos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad; el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el ICBF podía “mediante cartas rogatorias solicitar a la institución homóloga al ICBF en Venezuela la posibilidad de una repatriación del menor, o solicitar la intervención de las autoridades venezolanas que procedan a ubicar a los padres del menor”.