Garantía, respeto y protección de los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de la población LGBT privada de la libertad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, caso de la población reclusa LGBT de la cárcel distrital de Buga

ilustraciones, gráficos, tablas

Autores:
Fonseca Valdes, Claudia Patricia
González Valencia, Cristian Paúl
Tipo de recurso:
Trabajo de grado de pregrado
Fecha de publicación:
2015
Institución:
Unidad Central del Valle del Cauca
Repositorio:
Repositorio Institucional - Unidad Central del Valle del Cauca
Idioma:
spa
OAI Identifier:
oai:repositorio.uceva.edu.co:20.500.12993/3387
Acceso en línea:
http://hdl.handle.net/20.500.12993/3387
Palabra clave:
Dignidad humana
Población LGTB
Jurisprudencia constitucional
Población reclusa
Cárcel
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openAccess
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Derechos reservados - Unidad Central del Valle del Cauca
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dc.relation.references.spa.fl_str_mv Afirma la Corte en la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz): “(…) es claro que el hacinamiento genera corrupción, extorsión y violencia, con lo cual se comprometen también los derechos a la vida e integridad personal de los internos. En un lugar donde la demanda por una habitación es mucho más alta que la oferta y donde la guardia no está en capacidad de imponer el respeto a las normas establecidas, sólo cabe esperar que se imponga la ley del más fuerte, con todas sus consecuencias”.
Al final de su acción de tutela dice: “(…) a partir de mañana entraré en una huelga pacífica de hambre, ya que no soy capaz de resistir más este horrible atropello que hoy se comete conmigo por ser homosexual. Le juro señor juez que deseo quitarme la vida antes de seguir soportando todo esto. (…)”.
Así se consideró en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) en la que se indicó: “Esta regla fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual „toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano‟. De allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas –intérprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observación General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una „norma fundamental de aplicación universal‟, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo.” La sentencia también se hace referencia al artículo 5-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) [de conformidad con el cual “...toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”] y al caso Knights y otros contra Jamaica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Aunque en este caso la Corte no concedió la tutela por existir hecho superado (libertad del actor) sí se pronunció sobre la relación entre el hacinamiento penitenciario la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia. En esta oportunidad (T-296 de 1998; MP Alejandro Martínez Caballero) la Corte decidió que el “(…) el juez de tutela, como autoridad constitucional „obligada a asumir la vocería de las minorías olvidadas‟, debe ser riguroso en la protección de la dignidad humana de los internos (…)”, no obstante reconoció que tal deber puede implicar ordenar la inclusión presupuestal y la ejecución de una obra pública, siempre y cuando se trate de una orden „restringida‟ y „excepcional‟, que responda a un término razonable, proporcionado, acorde con las exigencias legales y constitucionales de disponibilidad presupuestal y ordenación del gasto. BUSTAMANTE TEJADA, Walter Alonso. La Corte Constitucional y su tarea de renombrar los derechos humanos de la diversidad sexual y de género. En: Revista Electrónica. Universidad de Antioquia. Medellín. Número 7. Año 2. Mayo-agosto de 2011.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001.
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Estos avances que en materia legal y normativa se están alcanzando son gracias a la Corte Constitucional, que a través de sus sentencias de tutela y de constitucionalidad, está reconociendo los derechos fundamentales de estas personas, los cuales por la propia Constitución deben ser considerados, de hecho y de derecho, como ciudadanos y ciudadanas colombianas, dejando gradualmente de lado los prejuicios que desde hace mucho tiempo prevalecen en la sociedad y que niegan o vulneran el ejercicio de la ciudadanía. El trabajo de la Corte en esta tarea de re-nombrar los derechos humanos de la comunidad LGTBI, se da paso a paso a medida que conoce de diferentes temáticas en donde se presenta la vulneración de derechos fundamentales, por lo que va estableciendo parámetros de acción en diferentes campos: educativo, laboral, publico, entre otros, estableciendo criterios que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades y que van siendo incorporados normativamente. El ámbito carcelario colombiano no es ajeno a la problemática de la población LGTBI, tanto por sus condiciones estructurales por todos conocida, declarada por la propia Corte Constitucional, como por las dificultades que deben asumir las personas con sexualidad diversa al momento de enfrentar la privación de la libertad. Así las cárceles colombianas reflejan diversas formas de transgresión a los derechos fundamentales de los ciudadanos, debido a las condiciones de vida agresivas y duras, que contradicen los objetivos iniciales de las instituciones que deben encargarse del cuidado y custodia de estas personas, siendo mayor aun el impacto sobre la dignidad humana de los reclusos de la población LGTBI, ante las situaciones de desconocimiento de sus derechos a que son sometidos continuamente. Ese estado de cosas que vive la población reclusa LGTBI ha sido, sobre el papel o la formalidad de la norma, modificado a instancias de la jurisprudencia constitucional, mediante órdenes generales establecidas por la Corte en algunas de sus sentencias, como por ejemplo la T- 062 y la T-314 de 2011, sin que a la fecha se conozca de manera precisa el impacto real alcanzado sobre las condiciones de vida de esta población. Adicional a ello, el grupo de personas transgénero2 es el sector que dentro de la sociedad sufren los mayores embates a causa por la discriminación por razones de género, siendo el blanco de frecuentes brotes de violencia en todo tipo de espacios sociales3 . En el caso carcelario, la situación de desconocimiento y de invisibilizacion es mayor y compleja pues las autoridades penitenciarias, las normas y los reglamentos desconocen las necesidades puntuales de este tipo de población para el ejercicio de sus derechos, por lo que se tiende a vulnerar su dignidad humana y el libre desarrollo de su personalidad. Este trabajo de investigación se orienta al estudio de los parámetros que jurisprudencialmente se han definido para garantizar los derechos de la población LGTBI privada de la libertad, haciendo especial énfasis en la situación que vive las personas transgénero que se encuentran recluidas en la Cárcel Distrital de Buga, teniendo en cuenta las complejidades que determinan para la convivencia este tipo de opción sexual, teniendo como contexto la jurisprudencia y las normas implementadas hasta el momento (Acuerdo 0011 de 199541. PROBLEMA / 1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA / 1.2 FORMULACIÓN DE LA PREGUNTA DE INVESTIGACIÓN / 1.3 SISTEMATIZACIÓN / 1.4 JUSTIFICACION / 2. OBJETIVOS / 2.1 OBJETIVO GENERAL / 2.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS / 3. MARCO DE REFERENCIA / 3.1 MARCO TEORICO-CONCEPTUAL / 3.2 MARCO LEGAL / 4. METODOLOGIA DE LA INVESTIGACIÓN / 4.1 TIPO DE INVESTIGACIÓN / 4.2 PARADIGMA / 4.3 EL INSTRUMENTO / 4.4 MUESTRA / 5. SIGNIFICADO DEL LGBTI, SUS PREFERENCIAS Y DERECHOS / 5.1 RESEÑA HISTÓRICO DEL MOVIMIENTO LGBT EN COLOMBIA / 5.2 SIGNIFICADO DEL LGBTI / 5.3 ELECCIÓN Y PREFERENCIAS / 5.4 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS / 5.4.1 El intríngulis de la ley / 5.4.2 El sí para el matrimonio / 6. SENTENCIA C-577/11 / 6.1 CONCEPTUALIZACIONES / 6.2 FAMILIA Y MATRIMONIO-CLARA DIFERENCIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / 6.3 REGULACION DEL MATRIMONIO-ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “DE PROCREAR”/PROCREACION-DEFINICIÓN. / 6.4 SENTENCIA / 7. PROTECCIÓN A HOMBRE HOMOSEXUAL VÍCTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL EN CÁRCEL / 7.1 SENTENCIA 33T-1096-04 / 8. TRATAMIENTO DE POBLACION RECLUSA QUE PERTENECE A MINORIAS DE IDENTIDAD SEXUAL / 8.1 SENTENCIA T-062/11 / 9. CASO, CÁRCEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA / 9.1 RESEÑA HISTÓRICA / 9.2 UBICACIÓN GEOGRÁFICA SEGÚN PLANEACIÓN NACIONAL / 9.2.1 Presentación física de la regional de Occidente/ Establecimiento Carcelario de Buga/Valle / 9.3 TRABAJO DE CAMPO / 9.3.1 Encuesta / 10. RESULTADOS DE LA ENCUESTA / 10.1 INFORMACIÓN SOCIOECONÓMICA / 10.2 INFORMACIÓN SOCIOJURÍDICO-LEGAL / 11. CONCLUSIONES / 12. BIBLIOGRAFÍAAbogado (a)PregradoPDF188 páginasapplication/pdfspaDerechos reservados - Unidad Central del Valle del Caucahttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0Atribución-NoComercial-SinDerivadas 4.0 Internacional (CC BY-NC-ND 4.0)info:eu-repo/semantics/openAccessAbierto (Texto Completo)http://purl.org/coar/access_right/c_abf2Garantía, respeto y protección de los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de la población LGBT privada de la libertad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, caso de la población reclusa LGBT de la cárcel distrital de Bugabachelor thesisTesis/Trabajo de grado - Monografía - Pregradohttp://purl.org/coar/resource_type/c_7a1fTextinfo:eu-repo/semantics/bachelorThesisinfo:eu-repo/semantics/acceptedVersionDerechoFacultad de Ciencias Jurídicas y HumanísticasDignidad humanaPoblación LGTBJurisprudencia constitucionalPoblación reclusaCárcelAfirma la Corte en la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz): “(…) es claro que el hacinamiento genera corrupción, extorsión y violencia, con lo cual se comprometen también los derechos a la vida e integridad personal de los internos. En un lugar donde la demanda por una habitación es mucho más alta que la oferta y donde la guardia no está en capacidad de imponer el respeto a las normas establecidas, sólo cabe esperar que se imponga la ley del más fuerte, con todas sus consecuencias”.Al final de su acción de tutela dice: “(…) a partir de mañana entraré en una huelga pacífica de hambre, ya que no soy capaz de resistir más este horrible atropello que hoy se comete conmigo por ser homosexual. Le juro señor juez que deseo quitarme la vida antes de seguir soportando todo esto. (…)”.Así se consideró en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) en la que se indicó: “Esta regla fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual „toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano‟. De allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas –intérprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observación General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una „norma fundamental de aplicación universal‟, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo.” La sentencia también se hace referencia al artículo 5-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) [de conformidad con el cual “...toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”] y al caso Knights y otros contra Jamaica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.Aunque en este caso la Corte no concedió la tutela por existir hecho superado (libertad del actor) sí se pronunció sobre la relación entre el hacinamiento penitenciario la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia. En esta oportunidad (T-296 de 1998; MP Alejandro Martínez Caballero) la Corte decidió que el “(…) el juez de tutela, como autoridad constitucional „obligada a asumir la vocería de las minorías olvidadas‟, debe ser riguroso en la protección de la dignidad humana de los internos (…)”, no obstante reconoció que tal deber puede implicar ordenar la inclusión presupuestal y la ejecución de una obra pública, siempre y cuando se trate de una orden „restringida‟ y „excepcional‟, que responda a un término razonable, proporcionado, acorde con las exigencias legales y constitucionales de disponibilidad presupuestal y ordenación del gasto. BUSTAMANTE TEJADA, Walter Alonso. La Corte Constitucional y su tarea de renombrar los derechos humanos de la diversidad sexual y de género. En: Revista Electrónica. Universidad de Antioquia. Medellín. Número 7. Año 2. 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