De los servicios públicos domiciliarios protección al debido proceso y a la igualdad. Sentencia radicación N° T-334 de 2001

Dentro de las obligaciones que tienen las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, está la de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, sin interrupciones, sin cortes y sin racionamientos ha...

Full description

Autores:
Moron Moron, Eloisa
Miranda Torres, Maryori
Tipo de recurso:
Fecha de publicación:
2003
Institución:
Universidad Simón Bolívar
Repositorio:
Repositorio Digital USB
Idioma:
spa
OAI Identifier:
oai:bonga.unisimon.edu.co:20.500.12442/10761
Acceso en línea:
https://hdl.handle.net/20.500.12442/10761
Palabra clave:
Servicios públicos domiciliarios
Derecho
Descentralización
Rights
restrictedAccess
License
Attribution-NonCommercial-NoDerivatives 4.0 Internacional
Description
Summary:Dentro de las obligaciones que tienen las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, está la de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, sin interrupciones, sin cortes y sin racionamientos hasta donde los recursos económicos lo permitan. Claro está que el usuario como contraprestación, deberá cancelar en forma oportuna las facturas por el servicio (artículo 74 decreto 951/89). El artículo 75 de este mismo estatuto, faculta a las entidades que prestan servicios públicos a suspenderlos hasta tanto cancelen las obligaciones pendientes, pues las empresas tienen el deber legal, imperativo de suspender el servicio cuando el usuario incurra en mora en el pago de tres (3) facturas. El asunto de los servicios públicos domiciliarios es por demás interesante, ya que ha dado lugar a que los tribunales y las altas cortes sentaran tesis al respecto, debido a que éstas han venido abusando de la posición dominante que tienen frente a sus usuarios, en nuestro caso los propietarios, al querer imponerles cargas pecuniarias, que no están obligados a soportar, y que tienen por causa única y exclusivamente la tolerancia, la omisión y negligencia de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, al no cumplir con lo ordenado por la ley, y después querer cargarles el producto de su irresponsabilidad, queriendo hacerlos solidarios de toda una obligación, cuando un propietario solo es solidario por las deudas que deje su inquilino hasta por el valor de los tres (3) primeros meses dejados de cancelar a las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, pues éstas se causan por la mera voluntad de la empresa, y por tanto no tienen sustento legal para exigir la totalidad de lo adeudado al propietario, pero si pueden exigirlo a quien realmente consumió el servicio o sea el arrendatario.