La jurisprudencia sobre el vínculo laboral realidad que subyace del contrato de prestación de servicios en las empresas sociales del estado de Bogotá: desconocimiento parcial de la constitución política y los instrumentos internacionales del trabajo
La salud es un derecho fundamental y de su efectividad, depende la garantía de otros derechos que se encuentran íntimamente ligados, en su esencia, es la razón de ser de la sociedad, en ese contexto se encuentra la vida. Por tal dimensión, en Colombia, su prestación se encuentra a cargo del Estado,...
- Autores:
-
Maldonado Cardenas, Anita Belén
- Tipo de recurso:
- Fecha de publicación:
- 2017
- Institución:
- Universidad Nacional de Colombia
- Repositorio:
- Universidad Nacional de Colombia
- Idioma:
- spa
- OAI Identifier:
- oai:repositorio.unal.edu.co:unal/59589
- Acceso en línea:
- https://repositorio.unal.edu.co/handle/unal/59589
http://bdigital.unal.edu.co/57158/
- Palabra clave:
- 340 - Derecho
Empresa Social del Estado
Principio de primacía de la realidad sobre las formas
Instrumentos internacionales del trabajo
Empleo público
Principios mínimos del derecho al trabajo
Funcionario público de facto y no de iure
Social Company of the State
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La salud es un derecho fundamental y de su efectividad, depende la garantía de otros derechos que se encuentran íntimamente ligados, en su esencia, es la razón de ser de la sociedad, en ese contexto se encuentra la vida. Por tal dimensión, en Colombia, su prestación se encuentra a cargo del Estado, quien ha traslado esta obligación, principalmente, a las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.). Éstas constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. En ese orden, y como en toda entidad pública, el desarrollo del objeto social se encuentra ampliamente reglado, de tal manera que busca materializar los preceptos constitucionales y armonizar los derechos iusfundamentales y convencionales. Es así como se encuentra establecido en la ley 100 (1993), articulo 195 numeral segundo (2) al establecer que: “El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado como parte del servicio público de seguridad social”, en axiología con el quinto (5) al ordenar que: “Las personas vinculadas a la Empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 (1990)”, acorde a la garantía constitucional establecida en el artículo 122 y siguientes, donde cada uno de estas dos clases de vinculación, tienen una estricta regulación legislativa que protegen el interés general en armonía con los derechos laborales de los servidores del Estado (ley 909 de 2004). Por otro lado, es de anotar de manera sucesiva, el legislador estableció en el numeral sexto (6) de la ley 100(1993) que: “en materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las clausulas exorbitantes del estatuto general de la contratación de la administración pública. Con lo cual, instauró una mixtura normativa de lo público con lo privado; es decir, indicó que en materia contractual, estas Empresas del Estado, se rigen por el derecho privado (civil o comercial), adyacente a la facultad de incluir las cláusulas exorbitantes, es decir, modificación, terminación unilateral, interpretación unilateral, modificación y caducidad, previstas en el Estatuto de la contratación pública Decreto ley 222 (1983), hoy ley 80 (1993). En ese escenario, bajo la vigencia de las dos estipulaciones legislativas de 1993, es decir lo dispuesto en el numeral quinto y sexto del artículo 195 de la ley de seguridad social, empleo público y trabajador oficial adyacente a la posibilidad de contratación mediante la telaraña de lo privado con las clausulas exorbitantes, se otorgó a estas Entidades del Estado, una amplia plataforma normativa para desarrollo de sus actividades, en ese contexto, las Empresas Sociales del Estado de Bogotá decidieron operar, mediante la suscripción de múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios personales, para satisfacer sus necesidades del giro ordinario, es decir, para la prestación del servicio público de salud. En ese contexto se encuentran muchos de Médicos, Enfermeros, Auxiliares en salud, entre otros, que según cifras estadistas que se obtuvieron exclusivamente para este trabajo investigativo. El referido ejercicio contractual, en el contexto del análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional en múltiples sentencias, específicamente la C 614 (2009) y C 171(2012), afirma que es una práctica ilegal, irregular, abiertamente inconstitucional, debido a la utilización abusiva de esta figura jurídica contractual, válida constitucionalmente, empero diseñada con una finalidad distinta. La cual se desnaturaliza en la medida en que se vinculan de manera directa a personas para desempeñar funciones permanentes en la administración pública, por largos periodos de tiempo, con lo cual simultáneamente se falsea, encubre, esconde, disfraza, maquilla y disimula relaciones de trabajo, significando con ello el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales y convencionales de estos trabajadores de prestación de servicios al Estado, y, asimismo, se lesiona la carrera administrativa, instrumento esencial para el mérito y regla general de acceso y permanencia en la función pública. En el mencionado contexto, en dimensión de la jurisprudencia de la referida Corte Constitucional, especialmente en las sentencias C 056 (1993) y C 555 (1994) al estudiar la protección de los derechos laborales desconocidos a estos empleados del Estado, decide aplicar directamente la Constitución Política, a través del principio mínimo del trabajo, es decir, la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos, consolidado a la prestación efectiva, personal, subordinada y a cambio de una contraprestación, declara un vínculo laboral. Afirmando que la contraprestación que surge y demás derechos se deben regir por las normas laborales más favorables, así como la prevalencia de la naturaleza laboral de una determinada relación, según análisis del Juez en cada caso concreto. En este contexto, el alcance mencionado establecido por el Tribunal Constitucional con respeto al principio de primacía de la realidad sobre las formas, no se ajusta a la misma Constitución Política, dado que, por un lado, la aplicación del vínculo laboral realidad en el contexto del ejercicio del empleo público de hecho y no de derecho, bajo el mencionado limitante, impide la aplicación de todos mandatos de máxima categorización constitucional, que enlista el artículo 53 constitucional, bajo la alocución adverbial de cantidad “por lo menos”, dentro de los cuales incluye la estabilidad en el empleo; igualdad de oportunidades para los trabajadores; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, entre otros, para lo cual la referida jurisprudencia, señala que sin el mérito no procede, en virtud a lo dispuesto por el artículo 122 y 125 del mismo texto fundamental. se propone declarar una medida de protección transitoria al trabajador de prestación de servicios en las Empresas Sociales del Estado (E.S.E), así como declarar un Estado de Cosas Inconstitucionales (E.C.I.) por la jurisprudencia del vínculo laboral realidad en las E.S.E y armonizar la jurisprudencia de la declaratoria de la relación laboral realidad a la constitución y a los postulados internacionales de la estabilidad en el empleo mediante el establecimiento de unas justas causas de separación en el escenario donde subyacen las presunciones laborales del contrato de trabajo, prestación personal bajo continuada subordinación y remuneración, lo cual sujeto a unas condiciones especiales y de carácter temporal. (texto tomado de la fuente) |
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Éstas constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. En ese orden, y como en toda entidad pública, el desarrollo del objeto social se encuentra ampliamente reglado, de tal manera que busca materializar los preceptos constitucionales y armonizar los derechos iusfundamentales y convencionales. Es así como se encuentra establecido en la ley 100 (1993), articulo 195 numeral segundo (2) al establecer que: “El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado como parte del servicio público de seguridad social”, en axiología con el quinto (5) al ordenar que: “Las personas vinculadas a la Empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 (1990)”, acorde a la garantía constitucional establecida en el artículo 122 y siguientes, donde cada uno de estas dos clases de vinculación, tienen una estricta regulación legislativa que protegen el interés general en armonía con los derechos laborales de los servidores del Estado (ley 909 de 2004). Por otro lado, es de anotar de manera sucesiva, el legislador estableció en el numeral sexto (6) de la ley 100(1993) que: “en materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las clausulas exorbitantes del estatuto general de la contratación de la administración pública. Con lo cual, instauró una mixtura normativa de lo público con lo privado; es decir, indicó que en materia contractual, estas Empresas del Estado, se rigen por el derecho privado (civil o comercial), adyacente a la facultad de incluir las cláusulas exorbitantes, es decir, modificación, terminación unilateral, interpretación unilateral, modificación y caducidad, previstas en el Estatuto de la contratación pública Decreto ley 222 (1983), hoy ley 80 (1993). En ese escenario, bajo la vigencia de las dos estipulaciones legislativas de 1993, es decir lo dispuesto en el numeral quinto y sexto del artículo 195 de la ley de seguridad social, empleo público y trabajador oficial adyacente a la posibilidad de contratación mediante la telaraña de lo privado con las clausulas exorbitantes, se otorgó a estas Entidades del Estado, una amplia plataforma normativa para desarrollo de sus actividades, en ese contexto, las Empresas Sociales del Estado de Bogotá decidieron operar, mediante la suscripción de múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios personales, para satisfacer sus necesidades del giro ordinario, es decir, para la prestación del servicio público de salud. En ese contexto se encuentran muchos de Médicos, Enfermeros, Auxiliares en salud, entre otros, que según cifras estadistas que se obtuvieron exclusivamente para este trabajo investigativo. El referido ejercicio contractual, en el contexto del análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional en múltiples sentencias, específicamente la C 614 (2009) y C 171(2012), afirma que es una práctica ilegal, irregular, abiertamente inconstitucional, debido a la utilización abusiva de esta figura jurídica contractual, válida constitucionalmente, empero diseñada con una finalidad distinta. La cual se desnaturaliza en la medida en que se vinculan de manera directa a personas para desempeñar funciones permanentes en la administración pública, por largos periodos de tiempo, con lo cual simultáneamente se falsea, encubre, esconde, disfraza, maquilla y disimula relaciones de trabajo, significando con ello el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales y convencionales de estos trabajadores de prestación de servicios al Estado, y, asimismo, se lesiona la carrera administrativa, instrumento esencial para el mérito y regla general de acceso y permanencia en la función pública. En el mencionado contexto, en dimensión de la jurisprudencia de la referida Corte Constitucional, especialmente en las sentencias C 056 (1993) y C 555 (1994) al estudiar la protección de los derechos laborales desconocidos a estos empleados del Estado, decide aplicar directamente la Constitución Política, a través del principio mínimo del trabajo, es decir, la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos, consolidado a la prestación efectiva, personal, subordinada y a cambio de una contraprestación, declara un vínculo laboral. Afirmando que la contraprestación que surge y demás derechos se deben regir por las normas laborales más favorables, así como la prevalencia de la naturaleza laboral de una determinada relación, según análisis del Juez en cada caso concreto. En este contexto, el alcance mencionado establecido por el Tribunal Constitucional con respeto al principio de primacía de la realidad sobre las formas, no se ajusta a la misma Constitución Política, dado que, por un lado, la aplicación del vínculo laboral realidad en el contexto del ejercicio del empleo público de hecho y no de derecho, bajo el mencionado limitante, impide la aplicación de todos mandatos de máxima categorización constitucional, que enlista el artículo 53 constitucional, bajo la alocución adverbial de cantidad “por lo menos”, dentro de los cuales incluye la estabilidad en el empleo; igualdad de oportunidades para los trabajadores; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, entre otros, para lo cual la referida jurisprudencia, señala que sin el mérito no procede, en virtud a lo dispuesto por el artículo 122 y 125 del mismo texto fundamental. se propone declarar una medida de protección transitoria al trabajador de prestación de servicios en las Empresas Sociales del Estado (E.S.E), así como declarar un Estado de Cosas Inconstitucionales (E.C.I.) por la jurisprudencia del vínculo laboral realidad en las E.S.E y armonizar la jurisprudencia de la declaratoria de la relación laboral realidad a la constitución y a los postulados internacionales de la estabilidad en el empleo mediante el establecimiento de unas justas causas de separación en el escenario donde subyacen las presunciones laborales del contrato de trabajo, prestación personal bajo continuada subordinación y remuneración, lo cual sujeto a unas condiciones especiales y de carácter temporal. (texto tomado de la fuente)The health is a fundamental right and of his efficiency, there depends the guarantee of other rights that are intimately tied, in his essence, is the reason of existing the company, in this context one finds the life. For such a dimension, in Colombia, his presentation is at the expense of the State, who is I move this obligation, principally, to the Social Companies of the State (E.S.E.). These constitute a special category of public, decentralized entity, with juridical legal status, own heritage and administrative autonomy. This order, and as in any public entity, the development of the corporate purpose is ruled, in such a way that it seeks to materialize the constitutional rules and to harmonize the fundamental and conventional rights. It is as well as it is established in the law 100 (1993), numeral article 195 secondly (2) on having established that: " The object must be the presentation of the services of health, as public service at the expense of the State as part of the public service of social safety ", in axiology with the fifth one (5) on having ordered that: " The persons linked to the Company will have the character of civil and hard-working official servants, in conformity with the rules of the chapter IV of the law 10 (1990) ", chord to the constitutional right established in the article 122 and following, where each one of these two classes of entail, they have a strict legislative regulation that they protect the general interest in harmony with the labor laws of the servants of the State (law 909 of 2004). On the other hand, it is of annotating in a successive way, the legislator established in the sixth numeral (6) of the law 100 (1993) that: " in contractual matter it will be ruled by the private right, but it will be able at its discretion to use the exorbitant clauses of the general statute of the contracting of the public administration. With which, it restored a normative mixture of the public thing with the private thing; it is to say, it indicated that in contractual matter, these Companies of the State, they are ruled by the private right (civil or commercial), adjacent to the faculty to include the exorbitant clauses, that is to say, modification, unilateral completion, unilateral interpretation, modification and caducity foreseen in the Statute of the public contracting Statutory order 222 (1983), today law 80 (1993). In this scene, under the force of two legislative requirements of 1993, that is to say arranged in the fifth and sixth numeral of the article 195 of the law of social safety, public employment and hard-working adjacent official to the possibility of contracting by means of the spider web of deprived with the exorbitant clauses, it was granted to these Entities of the State, a wide normative platform for development of his activities, in this context, the Social Companies of the State of Bogota decided to operate, by means of the subscription of multiple and successive personal contracts of provision of services, to satisfy his needs of the ordinary draft, that is to say, for the service public of health. In this context there are thousands of Doctors, Nurses, Auxiliary in health, between others, that according to numbers statesmen who were obtained exclusively for this work of investigation. The above-mentioned contractual exercise, in the context of the jurisprudential analysis of the Constitutional Court in multiple judgments, specifically the C 614 (2009) and C 171 (2012), affirms that it is an illegal, irregular practice, openly unconstitutional, due to the improper utilization of this juridical contractual, valid figure constitutionally, however designed with a different purpose. Which becomes stateless in the measure in which they link themselves in a direct way to persons to recover permanent functions in the public administration, for long periods of time, with which simultaneously it is falsified, conceals, hides, disguises, makes up and hides relations of work, meaning with it the ignorance of the fundamental and conventional constitutional laws of these workers of provision of services to the State, and, likewise, one injures the administrative career, essential instrument for the merit and general rule of access and permanency in the public function. In the mentioned context, in dimension of the jurisprudence of the above-mentioned Constitutional Court, specially in the judgments C 056 (1993) and C 555 (1994) on having studied the protection of the labor laws not known to these civil servants, it decides to apply directly the Political Constitution, across the minimal beginning of the work, that is to say, the primacy of the reality on the forms established by the subjects, consolidated to the effective, personal, subordinated presentation and in exchange for a consideration, declares a labor link. Affirming that the consideration that arises and other rights must be ruled by the most favorable labor procedure, as well as the prevalence of the labor nature of a certain relation, according to analysis of the Judge in every concrete case. In this context, the mentioned scope established by the Constitutional Court with regard to the beginning of primacy of the reality on the forms, does not adjust to the same Political Constitution, provided that, on the one hand, the application of the labor link reality in the context of the exercise of the public employment of fact and not of right, under mentioned bounding, there prevents the application of all mandates of maximum constitutional categorization, which lists the constitutional article 53, under the adverbial allocution of quantity "at least", inside which it includes the stability in the employment; equality of opportunities for the workers; essential to the minimal benefits established in the labor procedure; Situation more favorable to the worker in case of doubt in application and interpretation of the formal sources of right, between others, for which the above-mentioned jurisprudence, it indicates that without the merit it does not proceed, in virtue to arranged by the article 122 and 125 of the same fundamental text. The measure that the Constitutional Court adopts across the labor link reality, guarantees partially the international instruments of the work, as well as the constitutional law to the same one and prevents the integral effects of the legislative classification, in virtue to which alone he awards the payment of the social presentations under the constitutional premise of irrenunciabilidad to the minimal benefits established in these procedure, that is to say it recognizes a labor relation with a few partial effects, in the measure in which alone it grants a precarious recognition of economic content, cutting the possibility of supporting " the link " and of enjoying the prerogatives that the labour legislation awards to the labour law. Like prototype, to be able to enjoy the vacations chord to the purpose for which which there were designed by the legislator, that is to say the rest and recovery of the energy; On the other hand the application of the just reasons like expectation legitimizes to support the employment in just conditions; the payment of interests and sanctions moratorium for breaches of the employer (denied in an express way in judgment HIS 448 of 2016) between others. It proposes to declare a measure of transitory protection to the worker of provision of services in the Social Companies of the State (E.S.E), as well as to declare a State of Unconstitutional Things (E.C.I.) for the jurisprudence of the labor link reality in the E.S.E and harmonizes the jurisprudence of the declaration of the labor relation reality to the constitution and to the international postulates of the stability in the employment by means of the establishment of a few just reasons of separation in the scene where there sublime the labor presumptions of the contract of work, personal loan under continued subordination and remuneration, which I hold to a few special conditions and of temporary character.MaestríaDerecho Administrativoapplication/pdfspa340 - DerechoEmpresa Social del EstadoPrincipio de primacía de la realidad sobre las formasInstrumentos internacionales del trabajoEmpleo públicoPrincipios mínimos del derecho al trabajoFuncionario público de facto y no de iureSocial Company of the Statebeginning of primacy of the reality on the formsinternational instruments of the workemployment publishminimal beginning of the right to the workemployee of fact and of rightLa jurisprudencia sobre el vínculo laboral realidad que subyace del contrato de prestación de servicios en las empresas sociales del estado de Bogotá: desconocimiento parcial de la constitución política y los instrumentos internacionales del trabajoTrabajo de grado - Maestríainfo:eu-repo/semantics/masterThesisinfo:eu-repo/semantics/acceptedVersionTexthttp://purl.org/redcol/resource_type/TMBogotá - Derecho, Ciencias Políticas y Sociales - Maestría en DerechoFacultad de Derecho, Ciencias Políticas y SocialesUniversidad Nacional de Colombia - Sede BogotáORIGINAL23325003.2017.pdfTesis de Maestría en Derechoapplication/pdf1033272https://repositorio.unal.edu.co/bitstream/unal/59589/1/23325003.2017.pdfb35fae8a3d3ebee906c0116daf83f20bMD51THUMBNAIL23325003.2017.pdf.jpg23325003.2017.pdf.jpgGenerated Thumbnailimage/jpeg4454https://repositorio.unal.edu.co/bitstream/unal/59589/2/23325003.2017.pdf.jpg88f531b61fb166451dcc95f075824527MD52unal/59589oai:repositorio.unal.edu.co:unal/595892024-04-09 23:09:43.92Repositorio Institucional Universidad Nacional de Colombiarepositorio_nal@unal.edu.co |