Conflictos interconfesionales: familia, religión y estado
Para analizar los problemas propios de la interconfesionalidad en el campo de lo jurídico, partimos de la idea de que un sistema jurídico estatal es una realidad histórica evaluable, que contiene o es el concepto y el mecanismo de un orden social. Para realizar o para revelar ese concepto con eficie...
- Autores:
-
Mantilla Rey, Ramón
- Tipo de recurso:
- Book
- Fecha de publicación:
- 1998
- Institución:
- Universidad Nacional de Colombia
- Repositorio:
- Universidad Nacional de Colombia
- Idioma:
- spa
- OAI Identifier:
- oai:repositorio.unal.edu.co:unal/53412
- Acceso en línea:
- https://repositorio.unal.edu.co/handle/unal/53412
http://bdigital.unal.edu.co/47986/
- Palabra clave:
- 3 Ciencias sociales / Social sciences
32 Ciencia política / Political science
Derecho confesional
Iglesia y estado
Religión y estado
Libertad religiosa
Mahometanos y estado
Divorcio
Familia
América Latina
Colombia
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Para analizar los problemas propios de la interconfesionalidad en el campo de lo jurídico, partimos de la idea de que un sistema jurídico estatal es una realidad histórica evaluable, que contiene o es el concepto y el mecanismo de un orden social. Para realizar o para revelar ese concepto con eficiencia, debe ser un sistema, es decir, un conjunto ordenado, coherente y pleno de normas jurídicas, que aspire a regular a todos los individuos y a todas las situaciones y conductas, que forman la realidad de la sociedad en la cual tiene vigencia, en un espacio social y en un momento histórico precisos. Para que constituya realmente un mecanismo que permita realizar ese concepto de orden social, debe ser, además, una técnica jurídica apta para facilitar y asegurar, en ese lugar y en ese tiempo, el orden políticamente elegido. Desde esa óptica vamos a analizar las implicaciones que tienen, para el concepto y para el mecanismo del orden jurídico colombiano, es decir al interior del sistema jurídico colombiano, las dos declaraciones contenidas en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, según las cuales, la celebración del matrimonio y su disolución pueden ser confesionales. Es necesario entender que afirmar, los matrimonios religiosos y las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles, significa que las normas confesionales van a ser aplicadas como leyes del Estado colombiano, así no se consideren ellas a sí mismas como jurídicas y que por ello, deberán ser aplicadas como leyes territoriales dentro de las fronteras colombianas, tanto por las autoridades civiles, las del Estado colombiano, como por las mismas autoridades religiosas, que, de paso, pueden ver coartadas o condicionadas sus competencias confesionales de legislación y de interpretación de las normas, a la luz del artículo 4 de la C.P. en un hecho que tiene una clara connotación política. En el mismo orden de ideas, el hecho de que las "autoridades religiosas" celebren los matrimonios religiosos o dicten las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos, las convierte en autoridades del Estado colombiano y de esa manera, adquieren jurisdicción de autoridades estatales, sin renunciar a su jurisdicción meramente espiritual. En la tarea de calcular las implicaciones jurídicas de esas dos declaraciones, es necesario analizar aquellas que pueden caberle por influencia de una tercera afirmación, aparentemente independiente, pero claramente definidora de la realidad jurídica que se instaura, la de la igualdad de las convicciones, creencias o confesiones religiosas, consignada en los artículos 18 y 19. Simultáneamente trataremos de identificar en la totalidad del texto constitucional, el condicionamiento conceptual y técnico de esas tres declaraciones, con el objeto de medir el alcance y la trascendencia de su significación y de su realidad. La confesión religiosa, que según la tendencia general de los juristas y aún de los políticos en un Estado laico, puede apreciarse como dato social de la vida privada de las personas y en consecuencia, como un hecho no regulable jurídicamente, es reconocido por el Estado colombiano, como un hecho o fenómeno jurídico, por cuanto se le adjudican connotaciones jurídicas específicas para escoger la ley que se encargue de definir y de constituir la institución básica del orden social, la familia. La ley que debe definir el hecho "confesión religiosa" es la ley de la religión interesada y la ley escogida para regular la familia es una ley confesional, que resulta competente, de manera alternativa, frente a la del derecho del Estado, el hasta ahora llamado derecho civil, para regular la celebración del matrimonio y su terminación, a condición de que, en el momento de la celebración, los contrayentes declaren profesar o practicar una determinada religión. Sólo en el caso de los no creyentes se aplica el derecho laico. No debe olvidarse que la noción de Estado laico es una noción originada a partir de la Revolución Francesa y que no tiene equivalente en las concepciones anglosajona, musulmana o judía del Estado. El hecho de inspirarnos frecuentemente en los maestros franceses y alemanes para la interpretación del Código Civil, nos llevó a la falsa posibilidad de considerar que el sistema colombiano ha sido un sistema laico. Pero para que un sistema sea realmente laico es necesario, no solo que se declare neutral o por lo menos imparcial, frente a las confesiones o prácticas religiosas, sino, que no le reconozca competencia a las autoridades religiosas, ni trascendencia jurídica a los eventos religiosos, ni aplicación formal, política o jurídica, a las normas de significación y de vigencia confesional. Como la decisión constitucional de adjudicar connotación jurídica a la celebración confesional del matrimonio y a su anulación igualmente confesional, se condiciona "en los términos que establezca la ley", debemos plantear y evaluar el alcance teórico y práctico de ese requisito genérico, frente al hecho de que el reconocimiento de la igualdad jurídica para las religiones y confesiones religiosas no se condiciona o limita, lo cual nos permite plantear que, la incursión de lo confesional o religioso en la definición del orden social colombiano y en la elección de los mecanismos jurídicos que lo realicen, no tiene, ni puede tener, cortapisas o limitaciones y es, en consecuencia, universal, vale decir aplicable a todas las confesiones religiosas e iglesias que actúan en Colombia. La profesión de una fe religiosa adquiere en el sistema jurídico colombiano la categoría de fenómeno jurídico, en condiciones de situación jurídica autónoma, para reconocerla como definidora de la situación familiar, como predefinidora de las aptitudes de las personas colombianas frente a la situación familiar y como condicionante en la elección de los mecanismos jurídicos para constituir la familia. La profesión de fe religiosa adquiere, en estas condiciones, la categoría de elemento vinculante interno en un sistema jurídico plural de elaboración confesional. |
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Mantilla Rey, Ramón (1998) Conflictos interconfesionales: familia, religión y estado. Universidad Nacional de Colombia - Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Bogotá. ISBN 9588051096 |
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Para realizar o para revelar ese concepto con eficiencia, debe ser un sistema, es decir, un conjunto ordenado, coherente y pleno de normas jurídicas, que aspire a regular a todos los individuos y a todas las situaciones y conductas, que forman la realidad de la sociedad en la cual tiene vigencia, en un espacio social y en un momento histórico precisos. Para que constituya realmente un mecanismo que permita realizar ese concepto de orden social, debe ser, además, una técnica jurídica apta para facilitar y asegurar, en ese lugar y en ese tiempo, el orden políticamente elegido. Desde esa óptica vamos a analizar las implicaciones que tienen, para el concepto y para el mecanismo del orden jurídico colombiano, es decir al interior del sistema jurídico colombiano, las dos declaraciones contenidas en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, según las cuales, la celebración del matrimonio y su disolución pueden ser confesionales. Es necesario entender que afirmar, los matrimonios religiosos y las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles, significa que las normas confesionales van a ser aplicadas como leyes del Estado colombiano, así no se consideren ellas a sí mismas como jurídicas y que por ello, deberán ser aplicadas como leyes territoriales dentro de las fronteras colombianas, tanto por las autoridades civiles, las del Estado colombiano, como por las mismas autoridades religiosas, que, de paso, pueden ver coartadas o condicionadas sus competencias confesionales de legislación y de interpretación de las normas, a la luz del artículo 4 de la C.P. en un hecho que tiene una clara connotación política. En el mismo orden de ideas, el hecho de que las "autoridades religiosas" celebren los matrimonios religiosos o dicten las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos, las convierte en autoridades del Estado colombiano y de esa manera, adquieren jurisdicción de autoridades estatales, sin renunciar a su jurisdicción meramente espiritual. En la tarea de calcular las implicaciones jurídicas de esas dos declaraciones, es necesario analizar aquellas que pueden caberle por influencia de una tercera afirmación, aparentemente independiente, pero claramente definidora de la realidad jurídica que se instaura, la de la igualdad de las convicciones, creencias o confesiones religiosas, consignada en los artículos 18 y 19. Simultáneamente trataremos de identificar en la totalidad del texto constitucional, el condicionamiento conceptual y técnico de esas tres declaraciones, con el objeto de medir el alcance y la trascendencia de su significación y de su realidad. La confesión religiosa, que según la tendencia general de los juristas y aún de los políticos en un Estado laico, puede apreciarse como dato social de la vida privada de las personas y en consecuencia, como un hecho no regulable jurídicamente, es reconocido por el Estado colombiano, como un hecho o fenómeno jurídico, por cuanto se le adjudican connotaciones jurídicas específicas para escoger la ley que se encargue de definir y de constituir la institución básica del orden social, la familia. La ley que debe definir el hecho "confesión religiosa" es la ley de la religión interesada y la ley escogida para regular la familia es una ley confesional, que resulta competente, de manera alternativa, frente a la del derecho del Estado, el hasta ahora llamado derecho civil, para regular la celebración del matrimonio y su terminación, a condición de que, en el momento de la celebración, los contrayentes declaren profesar o practicar una determinada religión. Sólo en el caso de los no creyentes se aplica el derecho laico. No debe olvidarse que la noción de Estado laico es una noción originada a partir de la Revolución Francesa y que no tiene equivalente en las concepciones anglosajona, musulmana o judía del Estado. El hecho de inspirarnos frecuentemente en los maestros franceses y alemanes para la interpretación del Código Civil, nos llevó a la falsa posibilidad de considerar que el sistema colombiano ha sido un sistema laico. Pero para que un sistema sea realmente laico es necesario, no solo que se declare neutral o por lo menos imparcial, frente a las confesiones o prácticas religiosas, sino, que no le reconozca competencia a las autoridades religiosas, ni trascendencia jurídica a los eventos religiosos, ni aplicación formal, política o jurídica, a las normas de significación y de vigencia confesional. Como la decisión constitucional de adjudicar connotación jurídica a la celebración confesional del matrimonio y a su anulación igualmente confesional, se condiciona "en los términos que establezca la ley", debemos plantear y evaluar el alcance teórico y práctico de ese requisito genérico, frente al hecho de que el reconocimiento de la igualdad jurídica para las religiones y confesiones religiosas no se condiciona o limita, lo cual nos permite plantear que, la incursión de lo confesional o religioso en la definición del orden social colombiano y en la elección de los mecanismos jurídicos que lo realicen, no tiene, ni puede tener, cortapisas o limitaciones y es, en consecuencia, universal, vale decir aplicable a todas las confesiones religiosas e iglesias que actúan en Colombia. La profesión de una fe religiosa adquiere en el sistema jurídico colombiano la categoría de fenómeno jurídico, en condiciones de situación jurídica autónoma, para reconocerla como definidora de la situación familiar, como predefinidora de las aptitudes de las personas colombianas frente a la situación familiar y como condicionante en la elección de los mecanismos jurídicos para constituir la familia. La profesión de fe religiosa adquiere, en estas condiciones, la categoría de elemento vinculante interno en un sistema jurídico plural de elaboración confesional.image/jpegspaUniversidad Nacional de Colombia - Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y SocialesUniversidad Nacional de Colombia Editorial UNEditorial UNMantilla Rey, Ramón (1998) Conflictos interconfesionales: familia, religión y estado. Universidad Nacional de Colombia - Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Bogotá. 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