La forma de gobierno en la Constitución Romana de 1849

De la Constitución de la República Romana de 1849 surge una forma institucional «casi dualista» o «dualismo desbalanceado». Esta implica una separación de poderes que sin embargo, no posibilita una influencia ex-post de un órgano sobre la función del otro, uno de los dos órganos constitucionales es...

Full description

Autores:
Angelo Grimaldi
Tipo de recurso:
Article of investigation
Fecha de publicación:
2021
Institución:
Colegio Mayor de Cundinamarca
Repositorio:
Repositorio Colegio Mayor de Cundinamarca
Idioma:
fre
OAI Identifier:
oai:repositorio.unicolmayor.edu.co:unicolmayor/4072
Acceso en línea:
https://doi.org/10.25058/1794600X.1916
https://repositorio.unicolmayor.edu.co/handle/unicolmayor/4072
Palabra clave:
Rights
openAccess
License
Angelo Grimaldi - 2021
Description
Summary:De la Constitución de la República Romana de 1849 surge una forma institucional «casi dualista» o «dualismo desbalanceado». Esta implica una separación de poderes que sin embargo, no posibilita una influencia ex-post de un órgano sobre la función del otro, uno de los dos órganos constitucionales es «claudicante»: aunque el Presidente colegiado de la República participe directamente en la función legislativa, no puede ejercer el veto suspensivo (acompañado de las observaciones presidenciales), sino que solo puede «sin demora» promulgar la ley. La Asamblea nombra al Presidente colegiado de la República; los tres cónsules no pueden ser elegidos entre los parlamentarios, se establece entonces la separación de los dos actores constitucionales más importantes. El presidente colegiado de la República estaba al frente del Gobierno, a él le correspondía el nombramiento y la destitución de los ministros, quienes estaban vinculados al Consulado por una relación «interna» de confianza, pero esta relación no se podía establecer entre el Consulado-Gobierno y la Asamblea. Los dos poderes: Legislativo y Jefe del Estado-Ejecutivo, se constituyen en centros de autoridad distintos, concebidos de forma tan singular como para definirla «casi dualista». La institución del refrendo establece el principio de «no responsabilidad de los Cónsules», pero ¿de qué forma habría garantizado la Constitución la irresponsabilidad del Presidente (colegiado) de la República si en los artículos 43, 44, 45 y 55 se afirma exactamente lo contrario? Resulta difícil imaginar una evolución hacia el parlamentarismo, es decir, ¿la responsabilidad jurídica hubiera abierto el camino a la responsabilidad política y, en consecuencia, al sistema parlamentario?