La eliminación del incentivo económico en las acciones populares. Una doble perspectiva de la libertad de competencia legislativa en un estado social de derecho

Uno de los mayores logros y desarrollos jurídicos en nuestra actual Constitución Política fue el reconocimiento de la constitucionalidad de a los “derechos colectivos y del ambiente”, (capítulo 3, artículos 78 y subsiguientes de la Constitución Colombiana de 1991), así mismo el constituyente ordenó...

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Autores:
Del Carmen Vega Orjuela, Luz Angela Liliana
Tipo de recurso:
Masters Thesis
Fecha de publicación:
2016
Institución:
Universidad Santo Tomás
Repositorio:
Universidad Santo Tomás
Idioma:
spa
OAI Identifier:
oai:repository.usta.edu.co:11634/30738
Acceso en línea:
http://hdl.handle.net/11634/30738
Palabra clave:
Popular actions
Rule of law
Derecho administrativo
Acciones populares
Estado social de derecho
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description Uno de los mayores logros y desarrollos jurídicos en nuestra actual Constitución Política fue el reconocimiento de la constitucionalidad de a los “derechos colectivos y del ambiente”, (capítulo 3, artículos 78 y subsiguientes de la Constitución Colombiana de 1991), así mismo el constituyente ordenó al legislativo el deber de reglamentar sobre los mecanismos jurídicos para la protección de estos mismos derechos, artículo 88 de la Constitución Política, tarea para la cual se presentaron diferentes iniciativas legislativas, todas y cada una de ellas resaltando la importancia de los derechos colectivos, entre ellos se cuentan el 020 de 1993 presentado por el Defensor del Pueblo Jaime Córdoba Triviño, el 008 presentado por la entonces Representante Viviane Morales y el 69 del mismo año presentado por la senadora vera Grave. Dentro de ellas merece relevarse la ponencia de la Defensoría del pueblo, que contó con nueve mesas de trabajo previas en diferentes ciudades del país. (Córdoba; 1994). Pese a los constantes esfuerzos del órgano legislador solo fue hasta el 05 de agosto de 1998, que se expidió la ley 472 reglamentaria para el ejercicio de las acciones populares y de grupo. El artículo 39 de la mencionada norma ordenaba el reconocimiento de un incentivo: “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”. “Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos”. Como se evidencia el artículo citado favorecía aún más los derechos colectivos, cuando señalaba que en caso que el accionante fuese una entidad pública dicho reconocimiento favorecería al “Fondo de la Defensa de Intereses Colectivos” dependencia a cargo de la Defensoría del Pueblo y creada legalmente en el artículo 70 la ley 472/98 y cuyos recursos entre otros provenían de los incentivos dentro de las acciones populares, literal f de la citada norma. Los incentivos fueron establecidos de una parte, i. aliviar los gastos propios en que puede incurrir un demandante en cualquier proceso, por otra, ii. premiar a quien emprende una acción eficiente para que los derechos colectivos cobren vigor, y finalmente, animar al actor a hacer frente a una contraparte que en muchas oportunidades será económicamente poderosa y dispondrá de todos los recursos necesarios para enfrentar la relación procesal2. De igual forma El Consejo de Estado fue enfático en señalar que la obligación de pagar el mencionado incentivo no constituye por sí misma una condena. Por ello, el juez de la acción popular debe hacer un análisis de las pruebas que obran en el expediente, de lo expresado en la demanda y en su contestación, y de los términos del pacto de cumplimiento, para determinar si el demandado fue agente generador del daño, pues si no es así debe salir libre de cualquier tipo de carga derivada del proceso, diferente de las que el mismo acepte en virtud del pacto de cumplimiento; de lo contrario, todo demandado en acción popular soportaría, por el hecho de serlo y sin importar si participó o no en la causa del daño, el peso de pagar el incentivo en caso de que la acción logre la protección del interés colectivo3. Dicho lo anterior se puede discernir que el afectado con la supresión del incentivo es el particular que en ocasiones debía ser objeto de una cuantificación de resultado en una ponderación razonable de la actuación dentro del proceso, las pruebas y la actuación de la entidad demandada. Debe considerarse entonces que el incentivo generaba pues una especie de carga de responsabilidad procesal para la accionada, que debía asegurar una buena defensa de los intereses de la Entidad so pena de la obligación en el pago del incentivo. Una vez eliminado los articulos 39 y 40 de la ley 472, se abre el debate si con dicha eliminación se transgrede el principio de solidaridad y prohibición de refgresion o si por el contrario se hizo en ejercicio de la facultad de configuracion legislativa.
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Dentro de ellas merece relevarse la ponencia de la Defensoría del pueblo, que contó con nueve mesas de trabajo previas en diferentes ciudades del país. (Córdoba; 1994). Pese a los constantes esfuerzos del órgano legislador solo fue hasta el 05 de agosto de 1998, que se expidió la ley 472 reglamentaria para el ejercicio de las acciones populares y de grupo. El artículo 39 de la mencionada norma ordenaba el reconocimiento de un incentivo: “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”. “Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos”. Como se evidencia el artículo citado favorecía aún más los derechos colectivos, cuando señalaba que en caso que el accionante fuese una entidad pública dicho reconocimiento favorecería al “Fondo de la Defensa de Intereses Colectivos” dependencia a cargo de la Defensoría del Pueblo y creada legalmente en el artículo 70 la ley 472/98 y cuyos recursos entre otros provenían de los incentivos dentro de las acciones populares, literal f de la citada norma. Los incentivos fueron establecidos de una parte, i. aliviar los gastos propios en que puede incurrir un demandante en cualquier proceso, por otra, ii. premiar a quien emprende una acción eficiente para que los derechos colectivos cobren vigor, y finalmente, animar al actor a hacer frente a una contraparte que en muchas oportunidades será económicamente poderosa y dispondrá de todos los recursos necesarios para enfrentar la relación procesal2. De igual forma El Consejo de Estado fue enfático en señalar que la obligación de pagar el mencionado incentivo no constituye por sí misma una condena. Por ello, el juez de la acción popular debe hacer un análisis de las pruebas que obran en el expediente, de lo expresado en la demanda y en su contestación, y de los términos del pacto de cumplimiento, para determinar si el demandado fue agente generador del daño, pues si no es así debe salir libre de cualquier tipo de carga derivada del proceso, diferente de las que el mismo acepte en virtud del pacto de cumplimiento; de lo contrario, todo demandado en acción popular soportaría, por el hecho de serlo y sin importar si participó o no en la causa del daño, el peso de pagar el incentivo en caso de que la acción logre la protección del interés colectivo3. Dicho lo anterior se puede discernir que el afectado con la supresión del incentivo es el particular que en ocasiones debía ser objeto de una cuantificación de resultado en una ponderación razonable de la actuación dentro del proceso, las pruebas y la actuación de la entidad demandada. Debe considerarse entonces que el incentivo generaba pues una especie de carga de responsabilidad procesal para la accionada, que debía asegurar una buena defensa de los intereses de la Entidad so pena de la obligación en el pago del incentivo. Una vez eliminado los articulos 39 y 40 de la ley 472, se abre el debate si con dicha eliminación se transgrede el principio de solidaridad y prohibición de refgresion o si por el contrario se hizo en ejercicio de la facultad de configuracion legislativa.One of the greatest achievements and legal developments in our current Constitution was the recognition of the constitutionality of the "collective rights and the environment" (Chapter 3, Articles 78 et seq of the Colombian Constitution of 1991), also the constituent It ordered the legislature the duty to rule on the legal mechanisms for protecting those rights, Article 88 of the Constitution, a task for which various legislative initiatives were presented, each and every one of them stressing the importance of collective rights, These include the 1993 020 presented by the Ombudsman Jaime Córdoba Triviño, the 008 presented by the then Representative Viviane Morales and 69 of the same year presented by Senator vera Grave. Among them should relieve the presentation of the Ombudsman, which featured nine tables of previous work in different cities. (Córdoba, 1994). Despite the continued efforts of the legislator it was only until August 5, 1998, that 472 regulatory law for the exercise of class actions and group issued. Article 39 of that regulation ordered the recognition of an incentive: "The plaintiff in a class action is entitled to receive an incentive that the judge will set ten (10) and one hundred and fifty (150) minimum monthly wages". "When the actor is a public entity, the incentive will go to the Fund for the Defense of Collective Interests". As that Article favored further evidence collective rights when asking if the plaintiff were a public entity recognition that favor the "Fund for the Defence of Collective Interests" unit in charge of the Ombudsman and legally established in Article 70 of the law 472/98 and whose resources among other incentives came from within the class actions, paragraph f of that standard. The incentives were established on the one hand relieve own expenses that may incur a plaintiff in any process, secondly, to reward those who undertake efficient action for collective rights to have force, and finally encourage the actor to deal with a counterparty that many opportunities will be financially powerful and have all the necessary resources to address the procedural relationship. Likewise, the Council of State was emphatic in stating that the obligation to pay the aforementioned incentive not itself constitute a conviction, but in any case, consult the equity compel someone to achieving that expenditure by the mere fact constitute the defendant in class action process. Therefore, the judge of the popular action must make an analysis of the evidence in the record, as stated in the application and in the defense, and the terms of the compliance agreement to determine whether the defendant was generating agent damage, because if not you should leave free of any charge arising from the process, different from those it accepts under the compliance agreement; otherwise, all bear defendant in class action, by virtue of being and regardless of whether or not involved in the cause of the damage, the weight of the incentive pay if action to achieve the protection of the collective interest. It said this is then find down that affected the removal of the incentive is not only the matter and that in accordance with the law when there was no incentive at all times the public entity should pay the incentive, it should be subject to quantification result of reasonable weighting of the performance of the applicant, the evidence in the case and the conduct of the respondent company. It must then be considered that the incentive for generating a kind of procedural burden of responsibility for the driven, which should ensure proper protection of the interests of the Company under penalty of the payment obligation of the incentive.Magister en Derecho AdministrativoMaestríaapplication/pdfspaUniversidad Santo TomásMaestría Derecho AdministrativoFacultad de DerechoCC0 1.0 Universalhttp://creativecommons.org/publicdomain/zero/1.0/Abierto (Texto Completo)info:eu-repo/semantics/openAccesshttp://purl.org/coar/access_right/c_abf2La eliminación del incentivo económico en las acciones populares. 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