Análisis de la adopción y aplicación del principio de planeación contenido en el Estatuto de Contratación de la UPTC respecto de las licitaciones de obra pública durante el periodo 2010-2019, reflexión a la luz de la Leyes 30 de 1992 y la Ley 80 de 1993

La autonomía universitaria, garantía de raigambre constitucional, otorgó a las universidades la facultad de darse sus propios reglamentos, directivas, manejar su presupuesto, finanzas y adoptar un propio régimen contractual de conformidad con la Ley. El legislador, en 1992, en cumplimiento del manda...

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Autores:
Pacheco Acuña, Nidia Matilde
Tipo de recurso:
Trabajo de grado de pregrado
Fecha de publicación:
2022
Institución:
Universidad Santo Tomás
Repositorio:
Repositorio Institucional USTA
Idioma:
spa
OAI Identifier:
oai:repository.usta.edu.co:11634/47514
Acceso en línea:
http://hdl.handle.net/11634/47514
Palabra clave:
University Autonomy
Political Constitution
Planning Principle
Pedagogical and Technological University of Colombia-UPTC- Procurement Statute.
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Constitución Política
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Según datos históricos del Ministerio de Educación Nacional, y de la historia de la comunidad dominica en Colombia, fue la Universidad Santo Tomás el primer claustro universitario en Colombia, institución de naturaleza privada, fundada en 1581 por la orden dominica de predicadores.
Según el art. 69 Constitucional, conforme al cual se establece la autonomía universitaria, objeto del presente capítulo, se refiere a dos tipos de universidades las oficiales, es decir, las pertenecientes al sector público y las privadas. La Ley 30 de 1992, la cual será de consulta a lo largo del presente estudio, se refiere también a las universidades del sector público como universidades estatales.
Art.69 Ibidem. Al respecto reza el primer inciso del artículo 68 “Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.”
Cfr. Por referenciar algunas modificaciones o adiciones se señalan al lector las siguientes: Ley 72 de 1993, Ley 185 de 1995, Decreto 1746 de 2003, Ley 324 de 2009. Consúltese http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0030_1992.html
(Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-492. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, 1992) El caso en mención, tiene su origen en 1984, a través de una acción de tutela presentada por un estudiante de la Universidad Externado de Colombia, el accionante pretendía alegar la vulneración por parte de la institución a sus derechos de defensa y debido proceso, dentro del marco de un proceso disciplinario que culminó con la sanción de separación definitiva de la institución. La precitada providencia aborda temas jurídicos de interés como i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares, ii) La educación como derecho y servicio público, iii) Autonomía Universitaria. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/T-492-92.htm.
(Corte Constitucional. Sentencia C-299. M.P. Antonio Barrera Carbonell, 1994). Por medio de demanda pública de inconstitucionalidad, se pretendía de parte del demandante, declarar la inexequibilidad del párrafo final del artículo 25 del Decreto 1210 de 1993 “Por medio del cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia”. El párrafo acusado versaba sobre la clasificación del personal administrativo de la Universidad Nacional, a juicio del demandante el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto desconoció el postulado constitucional de la Autonomía Universitaria, en tanto entró a pronunciarse sobre materias de competencia exclusiva del claustro universitario.
(Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-310. M.P. Alejandro Martínez Caballero, 1991). En el sub examine, el Tribunal analiza el caso de varios estudiantes de la Universidad libre que pagaron de manera extemporánea la matrícula universitaria, razón que implicó que la institución tomase medidas que a juicio de los accionantes desconocían sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. El Fallo es de relevancia toda vez que, dentro de las consideraciones de los jueces de instancia, se vio envuelta la autonomía universitaria respecto de los estatutos que fijan los calendarios de matrícula. (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-137. M.P. Alejandro Linares Cantillo, 2018). En el presente caso analiza la Corte la Constitucionalidad de la norma por presuntos vicios de forma respecto del parágrafo 5 del artículo 61 y el artículo 222 de la Ley 1755 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un Nuevo País, señala la demandante que los vicios repercuten en el derecho a la igualdad, educación y autonomía universitaria. Las normas demandadas atendían a materia de becas otorgadas por el ICETEX a población estudiantil, como a acreditación universitaria y registro calificado de programas. Contenido en la Ley 1753 de 2015, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
Cabe resaltar que ni para el régimen fiscal ni para el régimen disciplinario existe una autonomía absoluta, basta saber que la Constitución impone el respeto hacia los derechos de las personas, así mismo existen normas de la Responsabilidad Fiscal y el Derecho Disciplinario, aplicables a las universidades.
Según (Arenas Uribe, 2000, p. 16) Son aquellos contratos mediante los cuales la entidad estatal contratante recibe en calidad de préstamo unos recursos en moneda legal o extranjera, obligándose la entidad a su pago y cancelación al momento del vencimiento del plazo .
(Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-547. M.P. Carlos Gaviria Díaz, 1994). Se demanda la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 30 de 1992, entre las cuales se encuentran los artículos 57 y 93, relativos a las universidades estatales u oficiales. En punto al régimen contractual de las universidades, el argumento del demandante refiere a la extralimitación respecto del artículo 150 de la Constitución Política, en tanto que, a juicio de éste, no podían expedirse normas sobre contratación administrativa distintas al Estatuto General de la Contratación Pública. Las normas demandadas a las que hace referencia la providencia, corresponden a los artículos 57 y 93 de la Ley 30 de 1992. Es el caso de las instituciones de educación superior que se organizan como establecimientos públicos.
Es el caso de las Instituciones Técnicas Profesionales y las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. Véase el artículo 6 de la Ley 30 de 1992. En relación con la Universidad pedagógica y Tecnológica de Colombia, pueden observarse al interior del Acuerdo No. 066 de 2005, Estatuto General de la Universidad.ju (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación No. 37083. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, 2014) Envuelve este caso la responsabilidad Penal del entonces Rector de la Universidad de Cartagena por la suscrición de convenios interadministrativos con el Departamento de Casanare, de allí se desprende una precisión en relación al régimen especial de contratación contenido en la Ley 30 de 1992.
Ley 1150 de 2012 y demás… Los contratos estatales dependen además de su objeto contractual, de asuntos relacionados con la cuantía, modalidades de contratación, plazo y ejecución. Dentro de las modalidades de contratación previstas por la Ley 80 de 1993, en específico con la modificación introducida por la Ley 1150 de 2007 se encuentran las siguientes: Licitación Pública, Concurso de Méritos, Selección Abreviada y Contratación Directa. La modalidad de contratación por excelencia en la actividad contractual pública colombiana es la Licitación Pública. Este numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 14854. C.P. Mauricio Fajardo Gómez., 2007, p. 41) En la sentencia en cita, se debate el incumplimiento contractual del Contrato de Obra No. 051 de 1991, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá-IDU- y el contratista Hernán Duarte Esguerra., pretende el contratista que se declare el incumplimiento contractual y los perjuicios causados al contratista, por parte de la administración debido a los retrasos acaecidos en la obra de la intersección de la carrera 30 con calle 72 en Bogotá, la construcción de obras adicionales y la demora en los pagos. En la providencia se discuten temas como el error de objeto en dictamen pericial, prórroga al contrato, principio de planeación y constitución en mora.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 28 de mayo de 2011. Rad No. 21489. C.P. Ruth Stella Correa Palacio). La presente aborda la nulidad de los contratos estatales cuando se configura la desviación de poder como causal de nulidad. El caso sub examine se estudia si la celebración de múltiples contratos celebrados a finales del año de 1997, durante los últimos días de la administración de turno, el demandante, quien para el presente es el contratista, arguyó el incumplimiento contractual. El Consejo de Estado denegó las pretensiones y declaró de oficio la nulidad absoluta de los contratos celebrados bajo el argumento de la configuración de la desviación de poder por parte quien se desempeñaba como alcalde (e) del Municipio de Arauca, entidad demanda
Cfr. Art 123, Inc. 3 de la Constitución Política. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Rad No. 59309. Sentencia del 08 de mayo de 2019. C.P. Martha Nubia Velázquez Rico). La sentencia en cita se desarrolla a través de la demanda impetrada por el Consorcio DESARROLLO URBANO Y OTROS en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU-en sede del medio de control de controversias contractuales. Se alega de parte de la demandante, el incumplimiento del contrato No. 127 de 2006, cuyo objeto era el mantenimiento y rehabilitación de la malla vial en las localidades de Usaquén y Engativá, Distrito Capital. Así mismo la ruptura en el equilibro económico. en perjuicio de la demandante. El Fallo aborda los siguientes asuntos: Principio de Planeación, Naturaleza y consecuencias derivadas de su incumplimiento y ruptura del equilibrio económico en los contratos.
(Corte Constitucional. Sentencia C-300 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La providencia en mención, derivada de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 28 de la Ley 1150 de 2007, aborda temas relacionados con la validez de las modificaciones de los contratos estatales, las cuales, se ven representadas en las adiciones y prórrogas. Op. cit., tal fue uno de los argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado, para denegar las pretensiones de la demandante y confirmar la decisión tomada en primera instancia.
El Acuerdo en referencia, del mes de julio del año 2001 establecía que en virtud de la autonomía universitaria que le asistía a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, las normas aplicables en materia de contratación correspondían a las normas civiles y comerciales, sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de los recursos manejados por la universidad, la contratación debía sujetarse a los principios de la contratación, pública es decir a aquellos consignados en la Ley 80 de 1993. De otra parte, dentro del articulado del Estatuto Contractual de aquel entonces no contemplada como un principio el deber de planeación, más, sin embargo, el Capítulo III contemplaba la fase precontractual, dentro de la cual se hacía visible la necesidad de observar la disponibilidad presupuestal, el análisis de conveniencia, la elaboración de estudios y diseños previos y la autorización para contratar. Modificación al pliego de condiciones inicial. Adenda al Proyecto Definitivo de Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 105 de 2010 del (23) de septiembre del mismo año. En dicha oportunidad, la Junta de Licitaciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia eligió como proponente que cumplió con los requisitos y superó los estudios de admisibilidad al particular HUGO LINO HIGUERA DÍAZ.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Rad. No. (18438). C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 2012) señaló lo siguiente: “Por su parte, el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 dispone que la Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.” al ser la UPTC una entidad de naturaleza pública, que ejerce funciones administrativas y además presta un servicio público como lo es la educación, se encuentra sujeta a los principios constitucionales de la función administrativa del art. 209 constitucional.
Adenda No. 05 del (16) de agosto del 2017 y Adenda No. 006 del (18) de agosto del mismo año.
Adenda No. 3 del (23) de noviembre, Adenda No. 4 del (20) de diciembre y Adenda No. 5 del (22) de diciembre de 2017.
La obra inició formalmente en el mes de diciembre del año 2018, por lo que, según cálculos, la obra debía haberse terminado al finalizar el primer semestre del año 2020. Dentro del documento de prórroga No. 1 al Contrato No. 04 del 2018 se destacan las fechas que a continuación se presentan, fecha de inicio: (03) de diciembre de 2018, fecha de la primera suspensión: (16) de diciembre de 2019, fecha de ampliación a la suspensión: (13) de enero de 2020, reinicio de la obra: (27) de enero de 2020, fecha de la segunda suspensión: (20) de marzo de 2020, fecha de ampliación de la segunda suspensión: (13) de abril de 2020, nuevamente una fecha de ampliación a la segunda suspensión: (27) de abril de 2020, nuevamente se amplió la fecha respecto de la suspensión segunda: (11) de mayo de 2020, cuarta ampliación a la segunda suspensión del contrato: (26) de mayo de 2020, quinta ampliación a la segunda suspensión: (01) de junio de 2020, sexta ampliación a la suspensión segunda del contrato: (08) de junio de 2020, fecha de reinicio de la obra: (16) de junio de 2020. Estas últimas fechas encuentran sustento en la declaratoria por parte del Presidente de la República del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la propagación del coronavirus (COVID-19).
Sobre este aspecto llama la atención la razón expuesta por el contratista en tanto la espera frente a la instalación de la portería de acceso vehicular al Edificio se encontraba paralizada por una red de alcantarillado administrada por la compañía de acueducto de la ciudad Veolia, según el contratista, ello constituyó un imprevisto, razón por la cual se retrasó la instalación de dicha portería.
Adenda No. 2 del (17) de septiembre, Adenda No. 3 del (24) de septiembre, Adenda No. 04 del (16) de octubre y Adenda No. 05 del (22) de octubre del año 2019.
Sesiones No. 14 y No. 16 de noviembre y diciembre de 2019.
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El legislador, en 1992, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30, hoy ley fundamental respecto de la educación superior, conforme a la cual, el régimen contractual de las universidades estatales u oficiales debe sujetarse a las normas de derecho privado-civiles y comerciales, con excepción de los contratos de empréstito regulados por Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Pública en Colombia. Atendiendo al mandato legal, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- institución de naturaleza oficial, expidió en el 2010 su Estatuto de Contratación, contenido en el Acuerdo No. 074, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 064 del año 2019, al interior del cual se consagra el principio de planeación. A partir de allí surge la inquietud y a su vez el propósito del presente escrito en relación a la adopción y aplicación del principio de planeación, contenido en el Estatuto de Contratación de la UPTC, y su evolución respecto de los procesos de contratación en modalidad de licitación pública durante el periodo 2010-2019, dentro del marco de lo establecido en la Ley 30 de 1992 y la Ley 80 de 1993.University autonomy, guaranteeing constitutional roots, gave universities the power to give themselves their own regulations, directives, manage their budget, finance and adopt their own contractual regime in accordance with the Law. The legislature, in 1992, in compliance with the constitutional mandate, issued Law 30, now a fundamental law on higher education, according to which the contractual regime of state or official universities must be subject to the rules of private law, with the exception of borrowing contracts governed by Law 80 of 1993, General Statute of Government Procurement in Colombia. In accordance with the legal mandate, the Pedagogical and Technological University of Colombia –UPTC-university of an official nature, issued in 2010 its Procurement Statute, contained in Agreement 074, partially amended by Agreement 064 of the year 2019, within which the principle of planning is enshrined. From there arises the concern and in turn the purpose of this letter in relation to the adoption and application of the principle of planning, contained in the Recruitment Statute of the UPTC, and its evolution with respect to the procurement processes during the period 2010-2019.Especialista en Contratación EstatalEspecializaciónapplication/pdfspaUniversidad Santo TomásEspecialización Contratación EstatalFacultad de DerechoCC0 1.0 Universalhttp://creativecommons.org/publicdomain/zero/1.0/Abierto (Texto Completo)info:eu-repo/semantics/openAccesshttp://purl.org/coar/access_right/c_abf2Análisis de la adopción y aplicación del principio de planeación contenido en el Estatuto de Contratación de la UPTC respecto de las licitaciones de obra pública durante el periodo 2010-2019, reflexión a la luz de la Leyes 30 de 1992 y la Ley 80 de 1993University AutonomyPolitical ConstitutionPlanning PrinciplePedagogical and Technological University of Colombia-UPTC- Procurement Statute.TodasAutonomía UniversitariaConstitución PolíticaPrincipio de PlaneaciónUniversidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia-UPTC- Estatuto de Contratación.Trabajo de gradoinfo:eu-repo/semantics/acceptedVersionhttp://purl.org/coar/resource_type/c_7a1finfo:eu-repo/semantics/bachelorThesisCRAI-USTA TunjaContadora Pública egresada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, estudiante de la Especialización en Contratación Estatal de la Universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, artículo para optar al título de Especialista en Contratación Estatal. Correo electrónico: nidia.pacheco@uptc.edu.co.Según datos históricos del Ministerio de Educación Nacional, y de la historia de la comunidad dominica en Colombia, fue la Universidad Santo Tomás el primer claustro universitario en Colombia, institución de naturaleza privada, fundada en 1581 por la orden dominica de predicadores.Según el art. 69 Constitucional, conforme al cual se establece la autonomía universitaria, objeto del presente capítulo, se refiere a dos tipos de universidades las oficiales, es decir, las pertenecientes al sector público y las privadas. La Ley 30 de 1992, la cual será de consulta a lo largo del presente estudio, se refiere también a las universidades del sector público como universidades estatales.Art.69 Ibidem. Al respecto reza el primer inciso del artículo 68 “Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.”Cfr. Por referenciar algunas modificaciones o adiciones se señalan al lector las siguientes: Ley 72 de 1993, Ley 185 de 1995, Decreto 1746 de 2003, Ley 324 de 2009. Consúltese http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0030_1992.html(Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-492. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, 1992) El caso en mención, tiene su origen en 1984, a través de una acción de tutela presentada por un estudiante de la Universidad Externado de Colombia, el accionante pretendía alegar la vulneración por parte de la institución a sus derechos de defensa y debido proceso, dentro del marco de un proceso disciplinario que culminó con la sanción de separación definitiva de la institución. La precitada providencia aborda temas jurídicos de interés como i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares, ii) La educación como derecho y servicio público, iii) Autonomía Universitaria. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/T-492-92.htm.(Corte Constitucional. Sentencia C-299. M.P. Antonio Barrera Carbonell, 1994). Por medio de demanda pública de inconstitucionalidad, se pretendía de parte del demandante, declarar la inexequibilidad del párrafo final del artículo 25 del Decreto 1210 de 1993 “Por medio del cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia”. El párrafo acusado versaba sobre la clasificación del personal administrativo de la Universidad Nacional, a juicio del demandante el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto desconoció el postulado constitucional de la Autonomía Universitaria, en tanto entró a pronunciarse sobre materias de competencia exclusiva del claustro universitario.(Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-310. M.P. Alejandro Martínez Caballero, 1991). En el sub examine, el Tribunal analiza el caso de varios estudiantes de la Universidad libre que pagaron de manera extemporánea la matrícula universitaria, razón que implicó que la institución tomase medidas que a juicio de los accionantes desconocían sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. El Fallo es de relevancia toda vez que, dentro de las consideraciones de los jueces de instancia, se vio envuelta la autonomía universitaria respecto de los estatutos que fijan los calendarios de matrícula. (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-137. M.P. Alejandro Linares Cantillo, 2018). En el presente caso analiza la Corte la Constitucionalidad de la norma por presuntos vicios de forma respecto del parágrafo 5 del artículo 61 y el artículo 222 de la Ley 1755 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un Nuevo País, señala la demandante que los vicios repercuten en el derecho a la igualdad, educación y autonomía universitaria. Las normas demandadas atendían a materia de becas otorgadas por el ICETEX a población estudiantil, como a acreditación universitaria y registro calificado de programas. Contenido en la Ley 1753 de 2015, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.Cabe resaltar que ni para el régimen fiscal ni para el régimen disciplinario existe una autonomía absoluta, basta saber que la Constitución impone el respeto hacia los derechos de las personas, así mismo existen normas de la Responsabilidad Fiscal y el Derecho Disciplinario, aplicables a las universidades.Según (Arenas Uribe, 2000, p. 16) Son aquellos contratos mediante los cuales la entidad estatal contratante recibe en calidad de préstamo unos recursos en moneda legal o extranjera, obligándose la entidad a su pago y cancelación al momento del vencimiento del plazo .(Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-547. M.P. Carlos Gaviria Díaz, 1994). Se demanda la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 30 de 1992, entre las cuales se encuentran los artículos 57 y 93, relativos a las universidades estatales u oficiales. En punto al régimen contractual de las universidades, el argumento del demandante refiere a la extralimitación respecto del artículo 150 de la Constitución Política, en tanto que, a juicio de éste, no podían expedirse normas sobre contratación administrativa distintas al Estatuto General de la Contratación Pública. Las normas demandadas a las que hace referencia la providencia, corresponden a los artículos 57 y 93 de la Ley 30 de 1992. Es el caso de las instituciones de educación superior que se organizan como establecimientos públicos.Es el caso de las Instituciones Técnicas Profesionales y las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. Véase el artículo 6 de la Ley 30 de 1992. En relación con la Universidad pedagógica y Tecnológica de Colombia, pueden observarse al interior del Acuerdo No. 066 de 2005, Estatuto General de la Universidad.ju (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación No. 37083. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, 2014) Envuelve este caso la responsabilidad Penal del entonces Rector de la Universidad de Cartagena por la suscrición de convenios interadministrativos con el Departamento de Casanare, de allí se desprende una precisión en relación al régimen especial de contratación contenido en la Ley 30 de 1992.Ley 1150 de 2012 y demás… Los contratos estatales dependen además de su objeto contractual, de asuntos relacionados con la cuantía, modalidades de contratación, plazo y ejecución. Dentro de las modalidades de contratación previstas por la Ley 80 de 1993, en específico con la modificación introducida por la Ley 1150 de 2007 se encuentran las siguientes: Licitación Pública, Concurso de Méritos, Selección Abreviada y Contratación Directa. La modalidad de contratación por excelencia en la actividad contractual pública colombiana es la Licitación Pública. Este numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 14854. C.P. Mauricio Fajardo Gómez., 2007, p. 41) En la sentencia en cita, se debate el incumplimiento contractual del Contrato de Obra No. 051 de 1991, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá-IDU- y el contratista Hernán Duarte Esguerra., pretende el contratista que se declare el incumplimiento contractual y los perjuicios causados al contratista, por parte de la administración debido a los retrasos acaecidos en la obra de la intersección de la carrera 30 con calle 72 en Bogotá, la construcción de obras adicionales y la demora en los pagos. En la providencia se discuten temas como el error de objeto en dictamen pericial, prórroga al contrato, principio de planeación y constitución en mora.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 28 de mayo de 2011. Rad No. 21489. C.P. Ruth Stella Correa Palacio). La presente aborda la nulidad de los contratos estatales cuando se configura la desviación de poder como causal de nulidad. El caso sub examine se estudia si la celebración de múltiples contratos celebrados a finales del año de 1997, durante los últimos días de la administración de turno, el demandante, quien para el presente es el contratista, arguyó el incumplimiento contractual. El Consejo de Estado denegó las pretensiones y declaró de oficio la nulidad absoluta de los contratos celebrados bajo el argumento de la configuración de la desviación de poder por parte quien se desempeñaba como alcalde (e) del Municipio de Arauca, entidad demandaCfr. Art 123, Inc. 3 de la Constitución Política. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Rad No. 59309. Sentencia del 08 de mayo de 2019. C.P. Martha Nubia Velázquez Rico). La sentencia en cita se desarrolla a través de la demanda impetrada por el Consorcio DESARROLLO URBANO Y OTROS en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU-en sede del medio de control de controversias contractuales. Se alega de parte de la demandante, el incumplimiento del contrato No. 127 de 2006, cuyo objeto era el mantenimiento y rehabilitación de la malla vial en las localidades de Usaquén y Engativá, Distrito Capital. Así mismo la ruptura en el equilibro económico. en perjuicio de la demandante. El Fallo aborda los siguientes asuntos: Principio de Planeación, Naturaleza y consecuencias derivadas de su incumplimiento y ruptura del equilibrio económico en los contratos.(Corte Constitucional. Sentencia C-300 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La providencia en mención, derivada de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 28 de la Ley 1150 de 2007, aborda temas relacionados con la validez de las modificaciones de los contratos estatales, las cuales, se ven representadas en las adiciones y prórrogas. Op. cit., tal fue uno de los argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado, para denegar las pretensiones de la demandante y confirmar la decisión tomada en primera instancia.El Acuerdo en referencia, del mes de julio del año 2001 establecía que en virtud de la autonomía universitaria que le asistía a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, las normas aplicables en materia de contratación correspondían a las normas civiles y comerciales, sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de los recursos manejados por la universidad, la contratación debía sujetarse a los principios de la contratación, pública es decir a aquellos consignados en la Ley 80 de 1993. De otra parte, dentro del articulado del Estatuto Contractual de aquel entonces no contemplada como un principio el deber de planeación, más, sin embargo, el Capítulo III contemplaba la fase precontractual, dentro de la cual se hacía visible la necesidad de observar la disponibilidad presupuestal, el análisis de conveniencia, la elaboración de estudios y diseños previos y la autorización para contratar. Modificación al pliego de condiciones inicial. Adenda al Proyecto Definitivo de Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 105 de 2010 del (23) de septiembre del mismo año. En dicha oportunidad, la Junta de Licitaciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia eligió como proponente que cumplió con los requisitos y superó los estudios de admisibilidad al particular HUGO LINO HIGUERA DÍAZ.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Rad. No. (18438). C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 2012) señaló lo siguiente: “Por su parte, el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 dispone que la Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.” al ser la UPTC una entidad de naturaleza pública, que ejerce funciones administrativas y además presta un servicio público como lo es la educación, se encuentra sujeta a los principios constitucionales de la función administrativa del art. 209 constitucional.Adenda No. 05 del (16) de agosto del 2017 y Adenda No. 006 del (18) de agosto del mismo año.Adenda No. 3 del (23) de noviembre, Adenda No. 4 del (20) de diciembre y Adenda No. 5 del (22) de diciembre de 2017.La obra inició formalmente en el mes de diciembre del año 2018, por lo que, según cálculos, la obra debía haberse terminado al finalizar el primer semestre del año 2020. Dentro del documento de prórroga No. 1 al Contrato No. 04 del 2018 se destacan las fechas que a continuación se presentan, fecha de inicio: (03) de diciembre de 2018, fecha de la primera suspensión: (16) de diciembre de 2019, fecha de ampliación a la suspensión: (13) de enero de 2020, reinicio de la obra: (27) de enero de 2020, fecha de la segunda suspensión: (20) de marzo de 2020, fecha de ampliación de la segunda suspensión: (13) de abril de 2020, nuevamente una fecha de ampliación a la segunda suspensión: (27) de abril de 2020, nuevamente se amplió la fecha respecto de la suspensión segunda: (11) de mayo de 2020, cuarta ampliación a la segunda suspensión del contrato: (26) de mayo de 2020, quinta ampliación a la segunda suspensión: (01) de junio de 2020, sexta ampliación a la suspensión segunda del contrato: (08) de junio de 2020, fecha de reinicio de la obra: (16) de junio de 2020. Estas últimas fechas encuentran sustento en la declaratoria por parte del Presidente de la República del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la propagación del coronavirus (COVID-19).Sobre este aspecto llama la atención la razón expuesta por el contratista en tanto la espera frente a la instalación de la portería de acceso vehicular al Edificio se encontraba paralizada por una red de alcantarillado administrada por la compañía de acueducto de la ciudad Veolia, según el contratista, ello constituyó un imprevisto, razón por la cual se retrasó la instalación de dicha portería.Adenda No. 2 del (17) de septiembre, Adenda No. 3 del (24) de septiembre, Adenda No. 04 del (16) de octubre y Adenda No. 05 del (22) de octubre del año 2019.Sesiones No. 14 y No. 16 de noviembre y diciembre de 2019.ORIGINAL2022pacheconidia.pdf2022pacheconidia.pdfDocumento Principalapplication/pdf1442813https://repository.usta.edu.co/bitstream/11634/47514/1/2022pacheconidia.pdf9cf1e515eb2d8bd5af00942714cea05aMD51open accessCarta autorización facultad.pdfCarta autorización facultad.pdfCarta autorización Facultadapplication/pdf699576https://repository.usta.edu.co/bitstream/11634/47514/4/Carta%20autorizaci%c3%b3n%20facultad.pdf67e18ef6d543ec12f57a6284f800aef0MD54metadata only accessCarta derechos de autor.pdfCarta derechos de autor.pdfCarta derechos de autorapplication/pdf322866https://repository.usta.edu.co/bitstream/11634/47514/5/Carta%20derechos%20de%20autor.pdf8f88405ce555381f397464fed48012eeMD55metadata only accessCC-LICENSElicense_rdflicense_rdfapplication/rdf+xml; charset=utf-8701https://repository.usta.edu.co/bitstream/11634/47514/2/license_rdf42fd4ad1e89814f5e4a476b409eb708cMD52open accessLICENSElicense.txtlicense.txttext/plain; charset=utf-8807https://repository.usta.edu.co/bitstream/11634/47514/3/license.txtaedeaf396fcd827b537c73d23464fc27MD53open accessTHUMBNAIL2022pacheconidia.pdf.jpg2022pacheconidia.pdf.jpgIM Thumbnailimage/jpeg8528https://repository.usta.edu.co/bitstream/11634/47514/6/2022pacheconidia.pdf.jpga0cb98f9a32fa89b76e403fc1296aaf6MD56open accessCarta autorización facultad.pdf.jpgCarta autorización facultad.pdf.jpgIM Thumbnailimage/jpeg8996https://repository.usta.edu.co/bitstream/11634/47514/7/Carta%20autorizaci%c3%b3n%20facultad.pdf.jpg43735fd98f87cb62dbfb1beacbffd687MD57open accessCarta derechos de autor.pdf.jpgCarta derechos de autor.pdf.jpgIM Thumbnailimage/jpeg7753https://repository.usta.edu.co/bitstream/11634/47514/8/Carta%20derechos%20de%20autor.pdf.jpgdd4d323cad06819abc07ae36f6a88c74MD58open access11634/47514oai:repository.usta.edu.co:11634/475142023-05-08 14:59:55.473open accessRepositorio Universidad Santo Tomásrepositorio@usantotomas.edu.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