El medio de control de repetición en la ley 1437 de 2011

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró la cláusula general de responsabilidad del Estado, en virtud de la cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser...

Full description

Autores:
Lozano Gómez, Luis Emilio
Prieto Cruz, Marco Arturo
Tipo de recurso:
Trabajo de grado de pregrado
Fecha de publicación:
2016
Institución:
Universidad Santo Tomás
Repositorio:
Repositorio Institucional USTA
Idioma:
spa
OAI Identifier:
oai:repository.usta.edu.co:11634/14429
Acceso en línea:
http://hdl.handle.net/11634/14429
Palabra clave:
Autonomous Action
Amount
Call security
Civil
Contentious action replay
Gross negligence
Law
Morality
Nature
Officials
Public property
Purpose
Repayment
Ética
Ordenamiento jurídico
Funcionarios
Acción autónoma
Acción contenciosa
Civil
Culpa grave
Doloso
Finalidad
Funcionarios
Llamamiento en garantía
Monto
Moralidad
Ordenamiento jurídico
Patrimonio público
Naturaleza
Reintegro
Repetición
Rights
openAccess
License
Atribución-NoComercial-SinDerivadas 2.5 Colombia
Description
Summary:El artículo 90 de la Constitución Política, consagró la cláusula general de responsabilidad del Estado, en virtud de la cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”, disposición normativa que introdujo no sólo el concepto del daño como elemento común de la responsabilidad pública sino además la antijuridicidad del mismo, para efectos de la declaratoria de responsabilidad. Significa lo anterior que, la preocupación del legislador va más allá de cualquier clase de responsabilidad cuando se encuentra comprometida la acción u omisión de un servidor público o de un agente estatal, por cuanto se debe propender por una reparación integral, en el marco del contenido del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la que satisfaga en todo el daño causado como consecuencia de la conducta, ya que lo que se busca es que los servidores públicos, actúen con estricta sujeción a los principios constitucionales que guían el ejercicio de la función pública, conforme al texto del contenido del artículo 209, así “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”. Pero nótese como el tema en relación con el llamamiento en garantía con fines de repetición, antes de la expedición de la (Ley 1437 , 2011), no generaba un propósito de control en cuanto a su buen uso, pues no se revestía efectividad en el ejercicio de su aplicabilidad, y de esta situación el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa hizo un severo llamado de atención, por la falta de vigilancia y control de la actividad procesal como actores en la interposición de la denominada acción de repetición, para la recuperación de los dineros de 7 naturaleza pública, siempre y cuando se verifique la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, verificándose de esta forma su función retributiva y, a la vez la prevención que a futuro, surjan las mismas causas generadoras de responsabilidad. Por ello, se debe verificar los casos en los que procede el medio de control de repetición, entendido en los términos del artículo 142 del CPACA, como por ejemplo cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor públicos o del particular en ejercicio de funciones públicas, norma que es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 3° numeral 5 ibídem, cuando indica que el principio de moralidad debe ser obligatorio para todos los servidores públicos, es decir aquella rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.