Regresión pensional por exclusión del IBL del régimen de transición de la ley 100 de 1993, en defensa de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, desconociéndose los principios constitucionales de favorabilidad, inescindibilidad, interpretación favorable y progesividad.

Esta tesis pone en evidencia la regresión pensional que se produce con la línea jurisprudencial contenida en las sentencias de tutela SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-068 de 2018, SU-140 de 2019 y SU-182 de 2019, emitidas por la Corte Constitucional, que excluye el...

Full description

Autores:
Vergara Mellado, Ariel de Jesús
Benítez Acevedo, Edgar Santiago
Tipo de recurso:
Masters Thesis
Fecha de publicación:
2021
Institución:
Universidad Santo Tomás
Repositorio:
Repositorio Institucional USTA
Idioma:
spa
OAI Identifier:
oai:repository.usta.edu.co:11634/34975
Acceso en línea:
http://hdl.handle.net/11634/34975
Palabra clave:
Law 100 ad 1993
Transition
Pension
Financial sustainability
Reference rate
Derecho Administrativo
LEY 100 DE 1993
Transición
Pensión
Sostenibilidad Financiera
Tasa de Referencia
Rights
openAccess
License
CC0 1.0 Universal
Description
Summary:Esta tesis pone en evidencia la regresión pensional que se produce con la línea jurisprudencial contenida en las sentencias de tutela SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-068 de 2018, SU-140 de 2019 y SU-182 de 2019, emitidas por la Corte Constitucional, que excluye el ingreso base de liquidación (IBL) del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, para liquidarlo ordena se aplique lo consignado en esta nueva legislación (artículos 21 y 36) . Sustenta tal postura en que si se aplicara la legislación anterior para establecer el IBL, las finanzas del sistema pensional colapsarían en perjuicio del interés general, la equidad, la solidaridad y afectaría la cobertura de futuras generaciones. Muy por el contrario, sostenemos los autores que tal postura es contraria a la Constitución Política y a normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que la tal fragilidad del sistema pensional es una falacia, pues son muchos los dividendos o utilidades que generan los recursos que capta. Sumado a lo anterior, creemos que las pensiones al construirse con aportes, su diseño legal está delineado de tal manera que sea rentable, y si ello, hipotéticamente, no ocurre, el problema es del diseño legal y tal fracaso no puede ser asumido por los trabajadores. Por otro lado, consideramos que los afiliados al sistema cumplen con los principios de solidaridad, equidad e interés general cuando realizan sus aportes, por tanto no se les puede exigir más esfuerzos y mucho menos reduciendo las pensiones. Finalmente, creemos que tal postura jurisprudencial está derogando los principios del derecho laboral individual como la favorabilidad, la inescindibilidad y la interpretación favorable al trabajador en caso de duda, por principios colectivistas y abstractos no susceptibles de demostración como la solidaridad, el interés general, la equidad, entre otros, que en nada su pueden contraponer a derechos laborales como las pensiones, de construcción individual, que protege a personas de la tercera edad y que tienen la naturaleza de sociales y fundamentales.