La eliminación del incentivo económico en las acciones populares. Una doble perspectiva de la libertad de competencia legislativa en un estado social de derecho
Uno de los mayores logros y desarrollos jurídicos en nuestra actual Constitución Política fue el reconocimiento de la constitucionalidad de a los “derechos colectivos y del ambiente”, (capítulo 3, artículos 78 y subsiguientes de la Constitución Colombiana de 1991), así mismo el constituyente ordenó...
- Autores:
-
Del Carmen Vega Orjuela, Luz Angela Liliana
- Tipo de recurso:
- Masters Thesis
- Fecha de publicación:
- 2016
- Institución:
- Universidad Santo Tomás
- Repositorio:
- Repositorio Institucional USTA
- Idioma:
- spa
- OAI Identifier:
- oai:repository.usta.edu.co:11634/30738
- Acceso en línea:
- http://hdl.handle.net/11634/30738
- Palabra clave:
- Popular actions
Rule of law
Derecho administrativo
Acciones populares
Estado social de derecho
Obligación
- Rights
- openAccess
- License
- CC0 1.0 Universal
Summary: | Uno de los mayores logros y desarrollos jurídicos en nuestra actual Constitución Política fue el reconocimiento de la constitucionalidad de a los “derechos colectivos y del ambiente”, (capítulo 3, artículos 78 y subsiguientes de la Constitución Colombiana de 1991), así mismo el constituyente ordenó al legislativo el deber de reglamentar sobre los mecanismos jurídicos para la protección de estos mismos derechos, artículo 88 de la Constitución Política, tarea para la cual se presentaron diferentes iniciativas legislativas, todas y cada una de ellas resaltando la importancia de los derechos colectivos, entre ellos se cuentan el 020 de 1993 presentado por el Defensor del Pueblo Jaime Córdoba Triviño, el 008 presentado por la entonces Representante Viviane Morales y el 69 del mismo año presentado por la senadora vera Grave. Dentro de ellas merece relevarse la ponencia de la Defensoría del pueblo, que contó con nueve mesas de trabajo previas en diferentes ciudades del país. (Córdoba; 1994). Pese a los constantes esfuerzos del órgano legislador solo fue hasta el 05 de agosto de 1998, que se expidió la ley 472 reglamentaria para el ejercicio de las acciones populares y de grupo. El artículo 39 de la mencionada norma ordenaba el reconocimiento de un incentivo: “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”. “Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos”. Como se evidencia el artículo citado favorecía aún más los derechos colectivos, cuando señalaba que en caso que el accionante fuese una entidad pública dicho reconocimiento favorecería al “Fondo de la Defensa de Intereses Colectivos” dependencia a cargo de la Defensoría del Pueblo y creada legalmente en el artículo 70 la ley 472/98 y cuyos recursos entre otros provenían de los incentivos dentro de las acciones populares, literal f de la citada norma. Los incentivos fueron establecidos de una parte, i. aliviar los gastos propios en que puede incurrir un demandante en cualquier proceso, por otra, ii. premiar a quien emprende una acción eficiente para que los derechos colectivos cobren vigor, y finalmente, animar al actor a hacer frente a una contraparte que en muchas oportunidades será económicamente poderosa y dispondrá de todos los recursos necesarios para enfrentar la relación procesal2. De igual forma El Consejo de Estado fue enfático en señalar que la obligación de pagar el mencionado incentivo no constituye por sí misma una condena. Por ello, el juez de la acción popular debe hacer un análisis de las pruebas que obran en el expediente, de lo expresado en la demanda y en su contestación, y de los términos del pacto de cumplimiento, para determinar si el demandado fue agente generador del daño, pues si no es así debe salir libre de cualquier tipo de carga derivada del proceso, diferente de las que el mismo acepte en virtud del pacto de cumplimiento; de lo contrario, todo demandado en acción popular soportaría, por el hecho de serlo y sin importar si participó o no en la causa del daño, el peso de pagar el incentivo en caso de que la acción logre la protección del interés colectivo3. Dicho lo anterior se puede discernir que el afectado con la supresión del incentivo es el particular que en ocasiones debía ser objeto de una cuantificación de resultado en una ponderación razonable de la actuación dentro del proceso, las pruebas y la actuación de la entidad demandada. Debe considerarse entonces que el incentivo generaba pues una especie de carga de responsabilidad procesal para la accionada, que debía asegurar una buena defensa de los intereses de la Entidad so pena de la obligación en el pago del incentivo. Una vez eliminado los articulos 39 y 40 de la ley 472, se abre el debate si con dicha eliminación se transgrede el principio de solidaridad y prohibición de refgresion o si por el contrario se hizo en ejercicio de la facultad de configuracion legislativa. |
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