Caducidad del medio de control reparación directa en los delitos de lesa humanidad cometidos por agentes del estado colombiano

Las providencias proferidas como consecuencia de las acciones o medios de control contencioso administrativos conocidos como reparación directa, en lo concerniente a la responsabilidad patrimonial del Estado por delitos de lesa humanidad, cuando estos han sido cometidos por agentes suyos, no debería...

Full description

Autores:
Ochoa Zapata, Francisco Javier
Bejarano Peña, Sandra Piedad
Tipo de recurso:
Trabajo de grado de pregrado
Fecha de publicación:
2016
Institución:
Universidad Santo Tomás
Repositorio:
Repositorio Institucional USTA
Idioma:
spa
OAI Identifier:
oai:repository.usta.edu.co:11634/12622
Acceso en línea:
http://repository.usta.edu.co/handle/11634/12622
Palabra clave:
Administrative jurisdiction
Compensation
Crimes against humanity
Criminal law,
Damage
Direct reparation sue
Forfeiture
Human dignity
Imprescriptibility
International criminal court
Offender
Plaintiff
Rome statute
State agents
State's liability
Substantive right
Victim
Derecho criminal
Delincuencia
Derecho penal
Víctimas
Agentes del Estado
Condena
Crimen contra la humanidad
Delincuente
Demandante
Derecho penal
Derecho sustantivo
Dignidad humana
Estatuto de Roma
Imprescriptibilidad
Indemnización
Jurisdicción administrativa
Reparación directa
Responsabilidad del estado
Tribunal penal internacional
Víctima
Rights
openAccess
License
Atribución-NoComercial-SinDerivadas 2.5 Colombia
Description
Summary:Las providencias proferidas como consecuencia de las acciones o medios de control contencioso administrativos conocidos como reparación directa, en lo concerniente a la responsabilidad patrimonial del Estado por delitos de lesa humanidad, cuando estos han sido cometidos por agentes suyos, no debería reducirse a la literalidad del artículo 164, numeral 2, literal i) de la ley 1437 de 2011 (oportunidad para presentar la demanda), empero la interpretación que se derive de esa norma debería propender por la efectividad del derecho sustantivo de la víctima, puesto que en nuestro país, si bien el derecho penal castiga la conducta del infractor (en este caso del agente estatal) en cualquier tiempo posterior a la comisión del crimen de lesa humanidad, la jurisdicción contencioso administrativa castiga – en no pocos casos – es a la víctima al imponerle que dentro de un período limitado en el tiempo tenga que interponer la demanda, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, no obstante lo que está en juego es la dignidad humana, fundamento de todos los derechos y deberes, y materia de especial protección constitucional, del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. El presente artículo, dado lo anterior, es una reflexión académica, desde el punto de vista de la razonabilidad y proporcionalidad socio jurídica que debería existir entre los habitantes, residentes o nacionales de Colombia que demandan a la nación para que la tutela de sus derechos humanos sea restablecida o resarcida mediante una indemnización - que debería ser imprescriptible -. Esto con la finalidad de que el lector pueda considerar analíticamente el hecho de que la caducidad de la acción de reparación directa, tal y como existe hoy en día en nuestro país, es un daño colateral que la víctima del abuso estatal debe también soportar, y que a todas luces, contraría la dignidad y la vida, entre otros derechos. Para elaborar el actual artículo, se recurrió a la tipología metodológica descriptiva, teniendo en cuenta una visión socio-jurídica del problema, pues la violación a los derechos humanos por parte de agentes del estado se ha convertido en un fenómeno social sistemático. Se analizará de él sus orígenes, evolución, su estado actual y jurisprudencia al respecto. Lo anterior teniendo en cuenta que en muchas ocasiones el afectado no ha tenido la posibilidad de acudir a la ayuda del estado, como consecuencia de factores externos e internos, lo cual nos concluye que no tiene sentido el hecho de que se penalice en cualquier momento al responsable estatal de violar los derechos humanos (a fin de que se resocialice), si la reparación integral va a quedar sometida a la instauración de la acción de reparación directa dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho causante del daño o “de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.