Liquidacion unilateral de los convenios interadministrativos
Los convenios interadministrativos se encuentran previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, como aquellos, instituidos para que las entidades estatales persigan una finalidad común, a través de la realización de intereses compartidos. Esta norma no establece procedimiento alguno respecto de...
- Autores:
-
Bautista Rodríguez, Edith Yanire
- Tipo de recurso:
- Trabajo de grado de pregrado
- Fecha de publicación:
- 2021
- Institución:
- Universidad Santo Tomás
- Repositorio:
- Repositorio Institucional USTA
- Idioma:
- spa
- OAI Identifier:
- oai:repository.usta.edu.co:11634/37843
- Acceso en línea:
- http://hdl.handle.net/11634/37843
- Palabra clave:
- Inter-administrative agreement
inter-administrative contract
Association of entities
bilateral liquidation and unilateral liquidation
Convenio interadministrativo
contrato interadministrativo
Asociación de entidades
Liquidación bilateral
Liquidación unilateral
- Rights
- openAccess
- License
- CC0 1.0 Universal
Summary: | Los convenios interadministrativos se encuentran previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, como aquellos, instituidos para que las entidades estatales persigan una finalidad común, a través de la realización de intereses compartidos. Esta norma no establece procedimiento alguno respecto de sus etapas precontractuales, contractuales y post contractuales. El Estatuto General de Contratación, por su parte, regula aspectos de los convenios interadministrativos, tales como, clausulas excepcionales, garantías, modalidad de selección; sin embargo no hace distinción entre la liquidación de los contratos celebrados con particulares y aquellos celebrados entre entidades públicas. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, señala que la liquidación se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo. También indica que en aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes; en todo caso las partes o la entidad contratante pueden realizar la liquidación del contrato, siempre y cuando no haya transcurrido el término legal de caducidad de la acción contractual, que conforme el artículo 164 del CPACA es de dos (2) años contados a partir del vencimiento de los plazos previstos para la liquidación del contrato. Así las cosas, la Ley de manera supletoria otorga a la administración la facultad de liquidar los contratos de manera unilateral, en caso de no poder llevarse a cabo la liquidación bilateral, dotando a la entidad pública de jerarquía sobre el contratista particular. No obstante lo anterior, la norma no establece el procedimiento a seguir cuando no es posible efectuar el ajuste de cuentas en un convenio interadministrativo en donde las partes son dos (2) o más entidades públicas que ostentan las mismas condiciones y jerarquía. Respecto a la liquidación unilateral de los convenios interadministrativos , el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha indicado que en este tipo de acuerdos las entidades públicas pueden pactar que una de ellas realice el ajuste de cuentas en caso de no poder realizarse la liquidación bilateral, ello por cuanto la ley únicamente prohíbe en este tipo de negocios la utilización de las cláusulas excepcionales, naturaleza que no comparte la liquidación unilateral. En ese orden de ideas, resulta válido afirmar que, pese a la igualdad existente entre las entidades asociadas en un convenio interadministrativo, las partes de común acuerdo pueden acordar que una de ellas liquide el convenio unilateralmente. En caso de no existir acuerdo entre las entidades asociadas respecto a cuál de ellas sería la encargada de realizar la liquidación unilateral en caso de no existir acuerdo en la liquidación bilateral, será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que proceda hacerlo, pues ninguna de ellas pueda ejercer poder de subordinación sobre la otra, al ser dos (2) o más entidades estatales y perseguir intereses comunes. |
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