Establecimiento Del Papel De Los Empleadores En El Fomento Y Desarrollo De Las Garantías Para El Ejercicio Del Derecho A La Libre Asociación Sindical De Los Trabajadores Asociados Al Sindicato Nacional De Trabajadores Del Sistema Agroalimentario –SINALTRAINAL
Según la querella con referencia de radicado No. 25007883 del 25 de febrero del 2011 se presentó la vulneración del derecho a la libre asociación sindical de los trabajadores vinculados con las multinacionales Coca Cola, Transportadora Comercial Colombia –TCC- y Supertiendas y Droguerías Olímpica S....
- Autores:
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Vargas Pirateque, Danna Magaly
- Tipo de recurso:
- Fecha de publicación:
- 2018
- Institución:
- Universidad Libre
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Según la querella con referencia de radicado No. 25007883 del 25 de febrero del 2011 se presentó la vulneración del derecho a la libre asociación sindical de los trabajadores vinculados con las multinacionales Coca Cola, Transportadora Comercial Colombia –TCC- y Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A (entre los años 1995 y 2014) que se encuentran asociados en el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINALTRAINAL- (en adelante SINALTRAINAL), en la ciudad de Bogotá D.C. El empleador no les brinda la seguridad y las garantías necesarias que legalmente se les reconocen para poder ejercer su derecho constitucionalmente amparado en el artículo 39 de la norma superior; por el contrario, realiza acciones encaminadas a dilatar el proceso de asociación y reunión de los trabajadores al sindicato, violando las -disposiciones prescritas- en el artículo (200) del Código Penal. La Constitución Política de Colombia en su artículo 39 establece el derecho de asociación sindical y en desarrollo de ese precepto constitucional, el Código Sustantivo del Trabajo establece a lo largo de su articulado varias garantías1 para que ese derecho pueda ser ejercido a plenitud por los trabajadores. En varias ocasiones algunas empresas y multinacionales del sector agroalimentario del país realizan acciones2 que van en contra vía del fin esencial de la ley, lo que presupone irregularidades en el ejercicio de los derechos de negociación colectiva y huelga por parte de los trabajadores sindicalizados, que son requisito sine qua non para que el derecho de asociación sindical se ejerza de manera plena. De igual forma el Estatuto Superior, en concordancia con el talante neoliberal que inspiró su creación en 1991, consagra en su artículo 333 el reconocimiento de la autonomía y la libertad de empresa, que en un sentido más amplio, le permite a compañías tanto nacionales como extranjeras en Colombia regirse por sus propios estatutos y crear sus propios reglamentos internos de trabajo3; lo cual no constituye un respaldo para los derechos de los trabajadores ya que el extremo más fuerte de la relación laboral (empleadores) se encuentra revestido de facultades que en algunos casos pone en desventaja4 al extremo más débil (trabajadores) desequilibrando la balanza de dicha relación, lo que desencadena un detrimento del derecho a la libre asociación sindical5 en el sector agroalimentario colombiano. En el mes de diciembre de 2015 en las instalaciones de SINALTRAINAL en Bogotá, se realizó la observación científica con la finalidad de evidenciar el comportamiento del derecho a la libre asociación sindical de los trabajadores del sector agroalimentario de nuestro país, observando 50 documentos compuestos de querellas administrativas instauradas ante el Ministerio del Trabajo denuncias penales que fueron interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación, procesos llevados a cabo ante las jurisdicciones ordinaria laboral y penal, procesos por responsabilidad del empleador que tuvieron su curso en cortes federales de los estados Unidos de América. Para lo anterior se estableció un plan de observación siguiendo tres categorías que forman parte del derecho a la libre asociación sindical: los derechos de los trabajadores tanto individuales como colectivos, el derecho de sindicalización y la negociación colectiva. Una vez realizado el ejercicio de observación científica se pudo concluir que el derecho a la libre asociación sindical contemplada en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia para todos los trabajadores sindicalizados sufre graves vulneraciones en el sector agroalimentario por parte del empleador. Éste para demostrar su descontento y obstaculizar el derecho de los trabajadores realiza maniobras tendientes a menoscabar los derechos individuales y colectivos de los asalariados. Entre las conductas más reiteradas que se pudieron evidenciar se encuentra la terminación unilateral del contrato de trabajo sin indemnización y sin justa causa, seguido del detrimento de las condiciones dignas de trabajo con respecto a trabajadores que no se encuentran sindicalizados. Lo anterior representa un claro detrimento al derecho de asociación de los trabajadores y constituye lo que la Corte Constitucional denomina “persecución sindical”6 puesto que las conductas anteriormente descritas atentan contra el mínimo vital, la estabilidad laboral y promueven la desafiliación de los miembros contra los cuales recaen dichos actos. Otra de las conductas evidenciadas que recaen sobre los trabajadores pero que afectan directamente a la organización sindical es el no pago de las cuotas de aporte sindical atentando contra la existencia misma del sindicato ya que los recursos para el funcionamiento de estas organizaciones provienen principalmente de las cuotas sindicales que aportan los afiliados y que están a cargo del empleador. Los comportamientos descritos constituyen una grave vulneración al derecho de asociación sindical desde el punto de vista individual y colectivo. Igualmente, las garantías del derecho de asociación sindical sufren detrimentos en grandes proporciones debido a las maniobras dolosas realizadas por el empleador y que, en la gran mayoría de las situaciones, van más allá de los meros derechos laborales de los trabajadores. En 46 situaciones de las 50 analizadas el empleador orquestó amenazas contra la vida e integridad personal líderes sindicales, miembros de la organización en general y sus familias. Situaciones que algunos de los casos fueron agrupados en demandas que fueron llevadas a tribunales federales de los Estados Unidos de América y quejas ante la Oficina Internacional del Trabajo. Sin desconocer las demás conductas, las amenazas contra la vida e integridad de los miembros del sindicato y sus familias constituyen la más aberrante y hostigarte represión patronal tendiente a exterminar desde sus bases las organizaciones sindicales. Estas situaciones generan miedo, inseguridad, zozobra y temor dentro de los asalariados que no van a querer hacer uso de su derecho de asociación y propicia la masiva desafiliación de los que ejercen el derecho. Es importante mencionar el vergonzoso segundo lugar que ocupa Colombia en un informe de 20077 de amnistía internacional sobre la situación del sindicalismo en el mundo. En temas relacionados con muerte a sindicalistas, tan solo es superado por Guatemala y es considerado como uno de los “países más inseguros para ser sindicalista”8. El empleador en algunos casos no reconoce los permisos remunerados para que los miembros puedan asistir a las actividades sindicales, situación que constituye una vulneración a las garantías contempladas en el artículo 39 de la norma superior para el ejercicio del derecho. También es evidente la omisión del empleador por reconocer el fuero sindical de los trabajadores que gozan de dicho beneficio, puesto que realiza despidos sin tener en cuenta que para ellos el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento especial que debe ser llevado a cabo ante un juez laboral. Finalmente, la negociación colectiva, uno de los componentes doctrinales básicos del derecho de asociación sindical y del derecho colectivo del trabajo9 también sufre un detrimento considerable en el sector agroalimentario colombiano debido a conductas reacias del empleador. La primera de ellas es el incumplimiento de los acuerdos, toda vez que el empleador hace caso omiso a los compromisos que adquiere con los sindicalizados sobre condiciones de trabajo y éstos se ven obligados a interponer querellas y recursos ante autoridades jurisdiccionales y el Ministerio del Trabajo en busca de soluciones que obliguen al empleador a cumplir con lo acordado. En una proporción no tan amplia como la situación descrita anteriormente, el empleador no asiste a las negociaciones colectivas y se niega a negociar el pliego de peticiones con los trabajadores, lo que favorece el detrimento de uno de los principios rectores del derecho de asociación sindical como lo es la negociación. |
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Fecha: 5 de julio de 2006 Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio del Trabajo con radicado No. 050802. Fecha: 5 de agosto de 2011. Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) con radicado No. 001012. Fecha: 5 de abril de 2010 Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) con radicado No. 001819. Fecha: 4 de febrero de 2009. Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) con radicado No. 25017008. Fecha: 2 de diciembre de 2008. Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio del Trabajo, con radicado No. 166109. Fecha: 6 de mayo de 2014. Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio del Trabajo, con radicado No. 186241. Fecha: 18 de septiembre de 2013. Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social con radicado No. 1575. Fecha: 9 de septiembre de 1999. Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio del Trabajo, con radicado No. 1001. Fecha: 11 de septiembre de 2002. Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio del Trabajo, con radicado No. 212781. Fecha: 9 de diciembre de 2014. Querella instaurada ante la Fiscalía General de la Nación con radicado No. 4273. Fecha: 11 de agosto de 1997 Querella instaurada ante la Fiscalía 29 regional Cúcuta con radicado No. 10702. Fecha: 15 de mayo de 1995. Querella instaurada ante la Fiscalía 32 regional Bucaramanga con radicado No. 8170. Fecha: 3 de marzo de 1999. Querella instaurada ante la Direccional de Fiscalía, unidad de derechos humanos, con radicado No. 164. Fecha: 9 de diciembre de 1999. |
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De Quesada Varona, Josué OttoVargas Pirateque, Danna MagalyBogotá2019-09-24T15:26:33Z2019-09-24T15:26:33Z2018https://hdl.handle.net/10901/16008Universidad Librereponame: Repositorio Institucional Universidad LibreSegún la querella con referencia de radicado No. 25007883 del 25 de febrero del 2011 se presentó la vulneración del derecho a la libre asociación sindical de los trabajadores vinculados con las multinacionales Coca Cola, Transportadora Comercial Colombia –TCC- y Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A (entre los años 1995 y 2014) que se encuentran asociados en el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINALTRAINAL- (en adelante SINALTRAINAL), en la ciudad de Bogotá D.C. El empleador no les brinda la seguridad y las garantías necesarias que legalmente se les reconocen para poder ejercer su derecho constitucionalmente amparado en el artículo 39 de la norma superior; por el contrario, realiza acciones encaminadas a dilatar el proceso de asociación y reunión de los trabajadores al sindicato, violando las -disposiciones prescritas- en el artículo (200) del Código Penal. La Constitución Política de Colombia en su artículo 39 establece el derecho de asociación sindical y en desarrollo de ese precepto constitucional, el Código Sustantivo del Trabajo establece a lo largo de su articulado varias garantías1 para que ese derecho pueda ser ejercido a plenitud por los trabajadores. En varias ocasiones algunas empresas y multinacionales del sector agroalimentario del país realizan acciones2 que van en contra vía del fin esencial de la ley, lo que presupone irregularidades en el ejercicio de los derechos de negociación colectiva y huelga por parte de los trabajadores sindicalizados, que son requisito sine qua non para que el derecho de asociación sindical se ejerza de manera plena. De igual forma el Estatuto Superior, en concordancia con el talante neoliberal que inspiró su creación en 1991, consagra en su artículo 333 el reconocimiento de la autonomía y la libertad de empresa, que en un sentido más amplio, le permite a compañías tanto nacionales como extranjeras en Colombia regirse por sus propios estatutos y crear sus propios reglamentos internos de trabajo3; lo cual no constituye un respaldo para los derechos de los trabajadores ya que el extremo más fuerte de la relación laboral (empleadores) se encuentra revestido de facultades que en algunos casos pone en desventaja4 al extremo más débil (trabajadores) desequilibrando la balanza de dicha relación, lo que desencadena un detrimento del derecho a la libre asociación sindical5 en el sector agroalimentario colombiano. En el mes de diciembre de 2015 en las instalaciones de SINALTRAINAL en Bogotá, se realizó la observación científica con la finalidad de evidenciar el comportamiento del derecho a la libre asociación sindical de los trabajadores del sector agroalimentario de nuestro país, observando 50 documentos compuestos de querellas administrativas instauradas ante el Ministerio del Trabajo denuncias penales que fueron interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación, procesos llevados a cabo ante las jurisdicciones ordinaria laboral y penal, procesos por responsabilidad del empleador que tuvieron su curso en cortes federales de los estados Unidos de América. Para lo anterior se estableció un plan de observación siguiendo tres categorías que forman parte del derecho a la libre asociación sindical: los derechos de los trabajadores tanto individuales como colectivos, el derecho de sindicalización y la negociación colectiva. Una vez realizado el ejercicio de observación científica se pudo concluir que el derecho a la libre asociación sindical contemplada en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia para todos los trabajadores sindicalizados sufre graves vulneraciones en el sector agroalimentario por parte del empleador. Éste para demostrar su descontento y obstaculizar el derecho de los trabajadores realiza maniobras tendientes a menoscabar los derechos individuales y colectivos de los asalariados. Entre las conductas más reiteradas que se pudieron evidenciar se encuentra la terminación unilateral del contrato de trabajo sin indemnización y sin justa causa, seguido del detrimento de las condiciones dignas de trabajo con respecto a trabajadores que no se encuentran sindicalizados. Lo anterior representa un claro detrimento al derecho de asociación de los trabajadores y constituye lo que la Corte Constitucional denomina “persecución sindical”6 puesto que las conductas anteriormente descritas atentan contra el mínimo vital, la estabilidad laboral y promueven la desafiliación de los miembros contra los cuales recaen dichos actos. Otra de las conductas evidenciadas que recaen sobre los trabajadores pero que afectan directamente a la organización sindical es el no pago de las cuotas de aporte sindical atentando contra la existencia misma del sindicato ya que los recursos para el funcionamiento de estas organizaciones provienen principalmente de las cuotas sindicales que aportan los afiliados y que están a cargo del empleador. Los comportamientos descritos constituyen una grave vulneración al derecho de asociación sindical desde el punto de vista individual y colectivo. Igualmente, las garantías del derecho de asociación sindical sufren detrimentos en grandes proporciones debido a las maniobras dolosas realizadas por el empleador y que, en la gran mayoría de las situaciones, van más allá de los meros derechos laborales de los trabajadores. En 46 situaciones de las 50 analizadas el empleador orquestó amenazas contra la vida e integridad personal líderes sindicales, miembros de la organización en general y sus familias. Situaciones que algunos de los casos fueron agrupados en demandas que fueron llevadas a tribunales federales de los Estados Unidos de América y quejas ante la Oficina Internacional del Trabajo. Sin desconocer las demás conductas, las amenazas contra la vida e integridad de los miembros del sindicato y sus familias constituyen la más aberrante y hostigarte represión patronal tendiente a exterminar desde sus bases las organizaciones sindicales. Estas situaciones generan miedo, inseguridad, zozobra y temor dentro de los asalariados que no van a querer hacer uso de su derecho de asociación y propicia la masiva desafiliación de los que ejercen el derecho. Es importante mencionar el vergonzoso segundo lugar que ocupa Colombia en un informe de 20077 de amnistía internacional sobre la situación del sindicalismo en el mundo. En temas relacionados con muerte a sindicalistas, tan solo es superado por Guatemala y es considerado como uno de los “países más inseguros para ser sindicalista”8. El empleador en algunos casos no reconoce los permisos remunerados para que los miembros puedan asistir a las actividades sindicales, situación que constituye una vulneración a las garantías contempladas en el artículo 39 de la norma superior para el ejercicio del derecho. También es evidente la omisión del empleador por reconocer el fuero sindical de los trabajadores que gozan de dicho beneficio, puesto que realiza despidos sin tener en cuenta que para ellos el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento especial que debe ser llevado a cabo ante un juez laboral. Finalmente, la negociación colectiva, uno de los componentes doctrinales básicos del derecho de asociación sindical y del derecho colectivo del trabajo9 también sufre un detrimento considerable en el sector agroalimentario colombiano debido a conductas reacias del empleador. La primera de ellas es el incumplimiento de los acuerdos, toda vez que el empleador hace caso omiso a los compromisos que adquiere con los sindicalizados sobre condiciones de trabajo y éstos se ven obligados a interponer querellas y recursos ante autoridades jurisdiccionales y el Ministerio del Trabajo en busca de soluciones que obliguen al empleador a cumplir con lo acordado. En una proporción no tan amplia como la situación descrita anteriormente, el empleador no asiste a las negociaciones colectivas y se niega a negociar el pliego de peticiones con los trabajadores, lo que favorece el detrimento de uno de los principios rectores del derecho de asociación sindical como lo es la negociación.Facultad de Derecho - Centro De Investigaciones SociojurídicasPDFapplication/pdfspahttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/co/Atribución-NoComercial-SinDerivadas 2.5 Colombiainfo:eu-repo/semantics/openAccesshttp://purl.org/coar/access_right/c_abf2Establecimiento Del Papel De Los Empleadores En El Fomento Y Desarrollo De Las Garantías Para El Ejercicio Del Derecho A La Libre Asociación Sindical De Los Trabajadores Asociados Al Sindicato Nacional De Trabajadores Del Sistema Agroalimentario –SINALTRAINALRight to freedom of associationUnion systemTrade union rightsNational Workers UnionDerechoSindicalismo -- Legislación -- ColombiaLibertad de asociación -- Legislacón -- ColombiaDerecho laboral -- ColombiaFuero Sindical -- ColombiaDerecho a la libre asociación sindicalSistema sindicalDerechos sindicalesSindicato nacional de trabajadoresTesis de Pregradoinfo:eu-repo/semantics/acceptedVersionhttp://purl.org/coar/resource_type/c_7a1finfo:eu-repo/semantics/bachelorThesisALBIOL MONTESINOS, Ignacio y SALA FRANCO, Tomas. 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Fecha: 3 de junio de 2005.Proceso penal No. 2002-50617 ante el juzgado primero penal del circuito de Cali. Fecha: 10 de enero de 2002.iQueja interpuesta ante la Oficina Internacional del trabajo. Caso No. 2595. Fecha: 5 de julio de 2006Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio del Trabajo con radicado No. 050802. Fecha: 5 de agosto de 2011.Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) con radicado No. 001012. Fecha: 5 de abril de 2010Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) con radicado No. 001819. Fecha: 4 de febrero de 2009.Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) con radicado No. 25017008. Fecha: 2 de diciembre de 2008.Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio del Trabajo, con radicado No. 166109. Fecha: 6 de mayo de 2014.Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio del Trabajo, con radicado No. 186241. Fecha: 18 de septiembre de 2013.Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social con radicado No. 1575. Fecha: 9 de septiembre de 1999.Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio del Trabajo, con radicado No. 1001. Fecha: 11 de septiembre de 2002.Querella administrativa interpuesta ante el Ministerio del Trabajo, con radicado No. 212781. Fecha: 9 de diciembre de 2014.Querella instaurada ante la Fiscalía General de la Nación con radicado No. 4273. Fecha: 11 de agosto de 1997Querella instaurada ante la Fiscalía 29 regional Cúcuta con radicado No. 10702. Fecha: 15 de mayo de 1995.Querella instaurada ante la Fiscalía 32 regional Bucaramanga con radicado No. 8170. Fecha: 3 de marzo de 1999.Querella instaurada ante la Direccional de Fiscalía, unidad de derechos humanos, con radicado No. 164. 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