El propietario riberano y su doble tributación

Los artículos 677 y 678 del Código Civil Colombiano, facultan por primera vez y de manera específica, al Estado como propietario de las aguas en su calidad de bien de uso público; el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente ratifica y regulariza respecto de...

Full description

Autores:
Valencia Valencia, Aymer Delio
Tipo de recurso:
Fecha de publicación:
2024
Institución:
Universidad Libre
Repositorio:
RIU - Repositorio Institucional UniLibre
Idioma:
OAI Identifier:
oai:repository.unilibre.edu.co:10901/28820
Acceso en línea:
https://hdl.handle.net/10901/28820
Palabra clave:
Cauce
expropiación
indemnización
mutación
ronda hídrica.
Channel
expropriation
compensation
mutation
water round.
Rights
openAccess
License
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/co/
Description
Summary:Los artículos 677 y 678 del Código Civil Colombiano, facultan por primera vez y de manera específica, al Estado como propietario de las aguas en su calidad de bien de uso público; el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente ratifica y regulariza respecto de las aguas y su faja de ronda hídrica, que el titular de la propiedad, deberá acatar los límites a su poder de dominio, ante la exigencia del Estado en pro del interés social, consciente en su derecho, que el Estado, deberá también acatar lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada, de la Convención Americana de Derechos humanos (aprobada por el Congreso de Colombia y ratificada en la Ley 16 de 1972); resulta claro entonces, que las “cesiones obligatorias gratuitas” para el beneficiar el interés social, no existen en Colombia; esto, acatando como solución jurídica la expropiación bajo una previa indemnización al titular, hecho considerado por la Corte Constitucional en su sentencia C-358 del 14 de agosto de 1996, dando pie y razón, a que se requiere de un acto administrativo o de una ley, para que en Colombia se declaren los bienes a expropiar como beneficio de interés social; sin estos, jurídicamente no se podrá iniciar el debido proceso de expropiación.