Cumplimiento de las disposiciones de alturas en disciplinas laborales no sujetas a su observancia
Dentro de las relaciones laborales existentes entre empleador y trabajador subsisten garantías, derechos y obligaciones que no solo son definidas por la misma ley, sino que también son establecidas por la relación jurídica propia de los contratos de trabajo. De la mano del derecho al trabajo va liga...
- Autores:
-
Álvarez Candamil, Juan Pablo
Bedoya Quintero, Plutarco
- Tipo de recurso:
- Fecha de publicación:
- 2021
- Institución:
- Universidad Libre
- Repositorio:
- RIU - Repositorio Institucional UniLibre
- Idioma:
- OAI Identifier:
- oai:repository.unilibre.edu.co:10901/23722
- Acceso en línea:
- https://hdl.handle.net/10901/23722
- Palabra clave:
- Trabajador informal
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Trabajador independiente
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Trabajador
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Work at heights
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Worker
Trabajo en alturas -- Medidas de seguridad
Trabajo en alturas -- Legislación -- Colombia
Decreto 780 de 2016
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Dentro de las relaciones laborales existentes entre empleador y trabajador subsisten garantías, derechos y obligaciones que no solo son definidas por la misma ley, sino que también son establecidas por la relación jurídica propia de los contratos de trabajo. De la mano del derecho al trabajo va ligado el de la seguridad social, que establece unos parámetros que son irrenunciables para quien ostenta la calidad de trabajador, y que deben ser vigilados y controlados por instituciones del Estado para su estricto cumplimiento. La seguridad social ha avanzado en Colombia, esencialmente en el fomento de la salud y la seguridad en el trabajo, a través del Sistema General de Riesgos Profesionales (Decreto 1295 de 1994), donde la accidentalidad se enfoca en los hechos repentinos que sobrevengan con ocasión o causa a su trabajo y que produzcan en la persona una lesión, una perturbación psicológica o física, una invalidez o la muerte. En la actualidad la trasformación normativa sobre los sistemas de prevención y reparación de perjuicios causados debido al trabajo crearon una transición más ajustada al beneficio del trabajador, y una especial protección al empleador por cuanto al mejorar sus sistemas de prevención se garantiza no solo la calidad del trabajo para el empleado, sino también su seguridad jurídica a la hora de afrontar responsabilidades por efecto de los accidentes laborales. Como lo establece la Resolución 1409 de 2012, ejercer trabajos en alturas es considerado como una actividad de alto riesgo, lo que sumado a las estadísticas se denota que es una de las principales causas de accidente y muerte en el trabajo, en razón a lo cual el Ministerio de Trabajo, mediante la resolución antes mencionada, estableció un reglamento de seguridad para evitar las caídas cuando se ejecutan trabajos de alturas, derogando la Resolución 3376 de 2008, todo esto guardando armonía con la Ley 1562 de 2012, que modificó algunas definiciones: riesgos profesionales a riegos laborales, salud ocupacional a seguridad y salud en el trabajo, la definición de accidente de trabajo y enfermedad laboral, y la vez incluyó nuevos afiliados de manera obligatoria. Desde la perspectiva jurisprudencial, la Corte Constitucional (2002) se ha referido en cuanto al sistema general de riesgos profesionales como una obligación por parte del empleador y del Estado al pago de las prestaciones respecto de quienes tienen derecho de recibirlas, producto de una “(…) incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional” (Sentencia C-013). Lo anterior indica, en tal sentido, que no se debe dejar atrás la responsabilidad que emana del empleador en las contingencias laborales que le puedan suceder al trabajador con ocasión de la labor que este desarrolla. Así lo ha determinado la Corte Constitucional (2008) al establecer la teoría del riesgo creado, indicando lo siguiente: El Sistema de riesgos profesionales se apoya en un régimen objetivo de responsabilidad que, a su vez, tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador. En tal sentido, las eventuales prestaciones que se deben al trabajador por el acaecimiento de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que alteren en forma negativa su salud, no dependen del reconocimiento de grado alguno de culpa por parte del empleador, sino que, al contrario, surgen de una obligación objetiva de reparación que, igualmente, surge del beneficio que reporta al empleador el trabajo subordinado (Sentencia C-1141). Si bien es cierto se observa que en Colombia el Estado ha acogido medidas en busca de mitigar el riesgo y proteger al empleador y a sus subordinados de todas las manifestaciones peligrosas que se derivan de la relación laboral, ante tales reglas o medidas se podría determinar si se le da un efectivo cumplimiento por parte de las entidades competentes, y si es eficiente su aplicación. En razón a lo anterior existe un grupo de trabajadores no sujetos a la observancia de las normas de trabajo en alturas y/o actividades de alto riesgo, que en algunos casos hasta con la aquiescencia del empleador en la ejecución de sus actividades cotidianas realizan en forma esporádica trabajos en alturas que, para el momento de realizarlos, solo se piensa que no amerita el gasto o la espera de una persona expedita para la ejecución de los mismos, actividades tales como el cambio de una bombilla o lámpara, correr una teja para cubrir una gotera, lavado de los vidrios de ventanas, entre otras, a una altura superior a un metro con cincuenta del nivel de piso, o a una profundidad igual o superior de un metro con ochenta del nivel de piso, conforme lo estipula Resolución 1409 de 2012, donde como consecuencia de dichas actividades han tenido accidentes de trabajo, y que dichas labores en variados casos no tienen nada que ver con su trabajo o competencias para la que fue contratado el trabajador. |
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La seguridad social ha avanzado en Colombia, esencialmente en el fomento de la salud y la seguridad en el trabajo, a través del Sistema General de Riesgos Profesionales (Decreto 1295 de 1994), donde la accidentalidad se enfoca en los hechos repentinos que sobrevengan con ocasión o causa a su trabajo y que produzcan en la persona una lesión, una perturbación psicológica o física, una invalidez o la muerte. En la actualidad la trasformación normativa sobre los sistemas de prevención y reparación de perjuicios causados debido al trabajo crearon una transición más ajustada al beneficio del trabajador, y una especial protección al empleador por cuanto al mejorar sus sistemas de prevención se garantiza no solo la calidad del trabajo para el empleado, sino también su seguridad jurídica a la hora de afrontar responsabilidades por efecto de los accidentes laborales. Como lo establece la Resolución 1409 de 2012, ejercer trabajos en alturas es considerado como una actividad de alto riesgo, lo que sumado a las estadísticas se denota que es una de las principales causas de accidente y muerte en el trabajo, en razón a lo cual el Ministerio de Trabajo, mediante la resolución antes mencionada, estableció un reglamento de seguridad para evitar las caídas cuando se ejecutan trabajos de alturas, derogando la Resolución 3376 de 2008, todo esto guardando armonía con la Ley 1562 de 2012, que modificó algunas definiciones: riesgos profesionales a riegos laborales, salud ocupacional a seguridad y salud en el trabajo, la definición de accidente de trabajo y enfermedad laboral, y la vez incluyó nuevos afiliados de manera obligatoria. Desde la perspectiva jurisprudencial, la Corte Constitucional (2002) se ha referido en cuanto al sistema general de riesgos profesionales como una obligación por parte del empleador y del Estado al pago de las prestaciones respecto de quienes tienen derecho de recibirlas, producto de una “(…) incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional” (Sentencia C-013). Lo anterior indica, en tal sentido, que no se debe dejar atrás la responsabilidad que emana del empleador en las contingencias laborales que le puedan suceder al trabajador con ocasión de la labor que este desarrolla. Así lo ha determinado la Corte Constitucional (2008) al establecer la teoría del riesgo creado, indicando lo siguiente: El Sistema de riesgos profesionales se apoya en un régimen objetivo de responsabilidad que, a su vez, tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador. En tal sentido, las eventuales prestaciones que se deben al trabajador por el acaecimiento de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que alteren en forma negativa su salud, no dependen del reconocimiento de grado alguno de culpa por parte del empleador, sino que, al contrario, surgen de una obligación objetiva de reparación que, igualmente, surge del beneficio que reporta al empleador el trabajo subordinado (Sentencia C-1141). Si bien es cierto se observa que en Colombia el Estado ha acogido medidas en busca de mitigar el riesgo y proteger al empleador y a sus subordinados de todas las manifestaciones peligrosas que se derivan de la relación laboral, ante tales reglas o medidas se podría determinar si se le da un efectivo cumplimiento por parte de las entidades competentes, y si es eficiente su aplicación. En razón a lo anterior existe un grupo de trabajadores no sujetos a la observancia de las normas de trabajo en alturas y/o actividades de alto riesgo, que en algunos casos hasta con la aquiescencia del empleador en la ejecución de sus actividades cotidianas realizan en forma esporádica trabajos en alturas que, para el momento de realizarlos, solo se piensa que no amerita el gasto o la espera de una persona expedita para la ejecución de los mismos, actividades tales como el cambio de una bombilla o lámpara, correr una teja para cubrir una gotera, lavado de los vidrios de ventanas, entre otras, a una altura superior a un metro con cincuenta del nivel de piso, o a una profundidad igual o superior de un metro con ochenta del nivel de piso, conforme lo estipula Resolución 1409 de 2012, donde como consecuencia de dichas actividades han tenido accidentes de trabajo, y que dichas labores en variados casos no tienen nada que ver con su trabajo o competencias para la que fue contratado el trabajador.Universidad Libre Seccional Pereira -- Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales -- Especialización en Derecho del Trabajo, Pensiones y Riesgos LaboralesWithin the existing labor relations between employer and worker, guarantees, rights and obligations subsist that are not only defined by the same law, but are also established by the legal relationship of the employment contracts. Hand in hand with the right to work is linked to that of social security, which establishes certain parameters that are inalienable for those who hold the quality of worker, and that must be monitored and controlled by State institutions for their strict compliance. Social security has advanced in Colombia, essentially in promoting health and safety at work, through the General System of Occupational Risks (Decree 1295 of 1994), where accidents are focused on sudden events that occur on occasion or causes to their work and that they produce in the person an injury, a psychological or physical disturbance, a disability or death. At present, the normative transformation on the systems of prevention and repair of damages caused due to work created a transition more adjusted to the benefit of the worker, and a special protection to the employer in that by improving their prevention systems, not only the quality of the work is guaranteed. work for the employee, but also their legal security when facing responsibilities due to work accidents. As established by Resolution 1409 of 2012, exercising work at heights is considered a high-risk activity, which added to the statistics shows that it is one of the main causes of accident and death at work, due to which The Ministry of Labor, through the aforementioned resolution, established a safety regulation to avoid falls when work from heights is carried out, repealing Resolution 3376 of 2008, all this in harmony with Law 1562 of 2012, which modified some definitions: occupational risks to occupational risks, occupational health to occupational safety and health, the definition of occupational accident and occupational disease, and at the same time it included new members on a mandatory basis. From the jurisprudential perspective, the Constitutional Court (2002) has referred to the general system of professional risks as an obligation on the part of the employer and the State to pay benefits with respect to those who have the right to receive them, as a result of a “(…) Permanent partial disability or invalidity, derived from the contingencies of work accident or professional illness and death of professional origin” (Sentence C-013). The foregoing indicates, in this sense, that the responsibility that emanates from the employer in the labor contingencies that may happen to the worker on the occasion of the work that he develops should not be left behind. This has been determined by the Constitutional Court (2008) when establishing the theory of created risk, indicating the following: The Professional Risk System is supported by an objective liability regime which, in turn, is based on the risk created by the employer. In this sense, the eventual benefits that are due to the worker due to the occurrence of an accident at work or an occupational disease that negatively alter their health, do not depend on the recognition of any degree of fault by the employer, but rather, on the contrary, they arise from an objective obligation of reparation that, likewise, arises from the benefit that subordinate work brings to the employer (Sentence C-1141). Although it is true that in Colombia the State has adopted measures in search of mitigating the risk and protecting the employer and his subordinates from all the dangerous manifestations that derive from the labor relationship, in the face of such rules or measures it could be determined whether it gives effective compliance by the competent entities, and if its application is efficient. Due to the above, there is a group of workers not subject to observance of the work rules at heights and / or high-risk activities, which in some cases even with the acquiescence of the employer in the execution of their daily activities, carry out in a manner sporadic work at heights that, at the time of carrying them out, it is only thought that it does not merit the expense or waiting for an expeditious person to carry them out, activities such as changing a light bulb or lamp, running a tile to cover a leak, washing the window glass, among others, at a height greater than one meter fifty from the floor level, or to a depth equal to or greater than one meter and eighty from the floor level, as stipulated by Resolution 1409 of 2012 , where as a consequence of said activities they have had work accidents, and that said tasks in various cases have nothing to do with their job or skills for which the job was hired.PDFhttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/co/Atribución-NoComercial-SinDerivadas 2.5 Colombiahttp://purl.org/coar/access_right/c_abf2Trabajador informalTrabajo en alturasTrabajador independienteTrabajoTrabajadorInformal workerWork at heightsIndependent workerWorkWorkerTrabajo en alturas -- Medidas de seguridadTrabajo en alturas -- Legislación -- ColombiaDecreto 780 de 2016SEGURIDAD INDUSTRIALCumplimiento de las disposiciones de alturas en disciplinas laborales no sujetas a su observanciaTesis de Especializacióninfo:eu-repo/semantics/bachelorThesishttp://purl.org/coar/resource_type/c_7a1fASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE (1991). Constitución Política de Colombia. Bogotá, Colombia.CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (1950). DECRETO 2663 (Código Sustantivo del Trabajo). Bogotá: Imprenta Nacional.CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (1993). Ley 100. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Bogotá: Imprenta Nacional.CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (2011, julio 11). Ley 1562. Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional. Disponible en: http://www.unebcolombia.org/index.php?option=com_content&view=ar ticle&id=4003:ley-no-1562-del-11-de-julio-de2012&catid=77&Itemid=92CORTE CONSTITUCIONAL (2002, enero 23). Sentencia C-013. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.CORTE CONSTITUCIONAL (2008, junio 26). Sentencia T-641. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.CORTE CONSTITUCIONAL (2008, noviembre 19). Sentencia C-1141. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.CORTE CONSTITUCIONAL (2010, junio 17). Sentencia T-603. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL (2021, abril 28). Sentencia SL 1534. Rad. 75095. M.P.: Donald José Dix Ponnefz.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL (2021, marzo 23). Sentencia SL 1265. Rad. 72695. M.P.: Santander Rafael Brito Cuadrado.THUMBNAILMD0340.pdf.jpgMD0340.pdf.jpgIM Thumbnailimage/jpeg16924http://repository.unilibre.edu.co/bitstream/10901/23722/3/MD0340.pdf.jpgbfd1cfc23d7407639934d6f3fa26dfddMD53LICENSElicense.txtlicense.txttext/plain; charset=utf-81748http://repository.unilibre.edu.co/bitstream/10901/23722/2/license.txt8a4605be74aa9ea9d79846c1fba20a33MD52ORIGINALMD0340.pdfMD0340.pdfapplication/pdf330262http://repository.unilibre.edu.co/bitstream/10901/23722/1/MD0340.pdf549efb2a4211a0f35403f15be4758513MD5110901/23722oai:repository.unilibre.edu.co:10901/237222023-08-03 12:32:27.779Repositorio Institucional Unilibrerepositorio@unilibrebog.edu.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 |