El consumo de sustancias psicoactivas como manifestación de un principio insustituible en la constitución política de 1991

A través del Acto Legislativo 02 de 2009, el constituyente derivado modificó el artículo 49 de la Constitución Política creando una paradoja en el sistema, dado que en clave de una interpretación constitucional allí no dice lo que dice. Su lectura literal indica que en Colombia el consumo de sustanc...

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Autores:
Guzmán Celis, Andrea Viviana
Tipo de recurso:
Fecha de publicación:
2022
Institución:
Universidad Libre
Repositorio:
RIU - Repositorio Institucional UniLibre
Idioma:
OAI Identifier:
oai:repository.unilibre.edu.co:10901/22093
Acceso en línea:
https://hdl.handle.net/10901/22093
Palabra clave:
Sustitución
constitución
libertad negativa
consumo
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Sustitution
Abuso de sustancias -- Aspectos jurídicos -- Colombia
Política pública Colombia
Salud mental Colombia
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openAccess
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description A través del Acto Legislativo 02 de 2009, el constituyente derivado modificó el artículo 49 de la Constitución Política creando una paradoja en el sistema, dado que en clave de una interpretación constitucional allí no dice lo que dice. Su lectura literal indica que en Colombia el consumo de sustancias psicoactivas está prohibido y solo se permite con fines médicos y científicos, por lo que en su momento y con ocasión de una demanda sustentada en la teoría de la sustitución de la Constitución Política, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de declarar con total claridad que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad producto del reconocimiento de la garantía del respeto de la dignidad humana como fundamento y finalidad del mismo Estado, es un pilar estructural del Estado social y democrático de derecho y por ende provisto de las características de una cláusula de intangibilidad en el sistema. Sin embargo, la Corte se inhibió de decidir en su momento, pese a haber realizado un importante ejercicio hermenéutico respecto del aparte demandado consistente en la prohibición establecida, hecho que sin duda ha contribuido para mantener al interior de la jurisprudencia Constitucional la línea iniciada desde la Sentencia C-221 de 1994. No obstante, el problema de que se mantenga esa prohibición en la Carta y que no se haya condicionado ni siquiera su constitucionalidad a una lectura conforme la Carta, es que ha dado lugar, a que al momento de ejercer la función de reglamentación se den interpretaciones del libre desarrollo de la personalidad que tiene una serie de condicionamientos que transgreden el núcleo esencial de esta libertad, por lo que la finalidad de esta investigación se circunscribe a lo simple, a la necesidad de entender esta libertad como cláusula de cierre del ordenamiento jurídico, que debe evitar si se quiere, cualquier tipo de adorno semántico y hasta conceptual y debe limitarse a la concepción de su acepción negativa y básica de ser el reducto de no interferencia, con el fin de evitar ser objeto del patrullaje y superioridad moral que tanto nos cautiva como seres humanos.
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