Relevancia de la protesta social pacífica como derecho humano reconocido
Nuestro ordenamiento jurídico se estructura a través de mandatos con carácter obligatorio, iniciando desde los contenidos en la Constitución Política de 1991, seguidos de la ley, que a su vez componen un todo indisoluble con los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado; siendo...
- Autores:
-
Nuñez Uribe, Mariam Fernanda
Vargas Hernández, Johan Ignacio
- Tipo de recurso:
- Trabajo de grado de pregrado
- Fecha de publicación:
- 2020
- Institución:
- Universidad Libre
- Repositorio:
- RIU - Repositorio Institucional UniLibre
- Idioma:
- OAI Identifier:
- oai:repository.unilibre.edu.co:10901/19487
- Acceso en línea:
- https://hdl.handle.net/10901/19487
- Palabra clave:
- Peaceful social protest
Public demonstration
Fundamental rights -- Social demonstration
March -- Sanitary measure
Protesta social pacífica
Manifestación pública
Derechos fundamentales -- Manifestación social
Marcha -- Medida sanitaria
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Nuestro ordenamiento jurídico se estructura a través de mandatos con carácter obligatorio, iniciando desde los contenidos en la Constitución Política de 1991, seguidos de la ley, que a su vez componen un todo indisoluble con los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado; siendo aquel aglomerado normativo conocido como bloque de constitucionalidad. Fue en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en donde se acogen dichos preceptos, los cuales se reconocen en nuestro territorio nacional con plenitud, por lo que no pueden ser ignorados por las instituciones nacionales, ni por los ciudadanos. (Resolución 217, 1948). En el capítulo primero, del Título II de la Carta Constitucional se consolidaron los derechos fundamentales; siendo puntualmente en el artículo 37 en donde se abre la posibilidad a la manifestación social como forma de protesta, y se le atribuye un carácter especial dentro del ordenamiento jurídico, toda vez que el Estado debe propender por su existencia, facilitando los mecanismos idóneos y necesarios para su correcto funcionamiento. Ahora bien, durante el desarrollo de una manifestación pública, existe una gran probabilidad de que sucedan aglomeraciones producto del transcurrir regular de este tipo de protesta, por lo que el presente trabajo exploró, a modo de hipótesis, las consecuencias penales que traerían consigo el ejercer este tipo de expresiones sociales, que cuenta con amplio respaldo internacional, dentro de las restricciones impuestas por la rama ejecutiva del poder público a través de sus facultades legislativas extraordinarias, en atención a la proclamación del Estado de excepción frente a la urgencia sanitaria que estamos viviendo, debido a la pandemia del Covid-19, toda vez que una de las principales medidas de contención adoptadas consistió en la prohibición, casi absoluta, de salir al espacio público y del mismo modo las aglomeraciones, advirtiendo que de incumplir estas directrices se vería el infractor, o la infractora, inmiscuido en el punible de violación de medida sanitaria, señalado en el artículo 368 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000). Es aquí donde se observa la confrontación de dos derechos, por un lado el derecho a la salud pública, que propende ser defendido mediante las restricciones impuestas por el ejecutivo facultado mediante el artículo 215 Constitucional y reglado a través de la Ley 137 de 1994, y por otro lado el derecho a manifestarse públicamente por parte de los ciudadanos de mayor vulnerabilidad, quienes encuentran esta posibilidad obstaculizada a raíz de las consecuencias penales y pecuniarias que acarrearía el ejercer esta potestad. Fue así, como en el presente proyecto propendió dar respuesta a la cuestión de si el ejercicio de manifestarse públicamente en tiempos del Covid-19 cumple con todos los elementos del tipo penal de violación a medida sanitaria contemplado en el artículo 368 del Código Penal, situación que fue sometida a un riguroso análisis jurídico a partir del siguiente interrogante. |
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Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 217 A (III). (10 de diciembre de 1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. Francia. Recuperado de: http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/carceles/1_Universale s/B%E1si. Apaza, S. B. (2019). Control de Constitucionalidad del Estado de Emergencia. Perú: Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Recuperado de: http://bibliotecas.unsa.edu.pe/bi. Colombia. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-024/94. (27 de Febrero de 1994) MS. Alejandro Martínez Colombia. Ministerio de Defensa Nacional. (2017). Ley 1862. Art. 15. por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar Recuperado de: https://legislacion.vlex.com.co/vid/ley-1862-2017-establecen-691489457 Congreso de la República de Colombia. Constitución Política (20 de julio de 1991). Diario Oficial. Bogotá, D.C., Recuperado de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion _politica_1991. Html Congreso de la República de Colombia. Constitución Política. Art 215. (1991). (20 de julio de 1991).Diario Oficial. Recuperado de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ constitucion_politica_1991. html. Congreso de La República de Colombia. Ley 1801 de 2016 (29 de julio de 2016). Art 56 actuación de la fuerza pública de las movilizaciones terrestres. Recuperado de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1801_2016.html Constitución Política de la República de Colombia. (1991). Articulo 15. Recuperado de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html Corte Constitucional de Colombia. La Sala Plena de la Corte Constitucional C-333, S. (29 de marzo de 2001) M. P. Dr. Rodrigo Escobar Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2001/c-333-01.htm. Corte constitucional de Colombia. La Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia T-219/93. (9 de junio de 1993). Libertad de enseñanza. M.P Dr. Antonio Carbonell. Recuperado de: http://www.corteconstitucional.gov.co /relatoria/1993/t-219- 93.htm. Corte Suprema de Justicia. Sala plena. Sentencia C-067/03. (4 de febrero de 2003) MP Dr. Marco Monroy Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/c-067-03.htm Cruz Roja Española. (2019) Conflictos armados internos no internacionales. Recuperado de: http://www.cruzroja.es/portal/page?_pageid=878,12647152&_dad=portal30&_sc hema=PORTAL30. Cruz Roja y de la Media Luna Roja XXXII. (2015) Ginebra, Suiza. Conferencia Internacional. El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos. Documento preparado por Instituto Nacional de Derechos Humanos. Las manifestaciones públicas y la protesta social: consideraciones desde una perspectiva de derechos humanos. Minuta aprobada por el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos el 27 de agosto de 2012 – Sesión. Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. Recuperado de https://www.ohchr.org/en/udhr/documents/udhr_translations/spn.pdf El Congreso de Colombia. Ley ordinaria Ley 599. (2000). Artículo 368. Violación de medidas sanitarias. Recuperado de: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1663230 Gobierno Nacional colombiano y las FARC – EP- (24 de noviembre de 2016) Alto Comisionado Para La Paz. Procesos y conversaciones. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Colombia. Punto 2.2.2, párrafo 1. Recuperado de: https://www.jep.gov.co/Normativa/Paginas/Acuerdo-Final.aspx Giraldo, M, J. (1993). Solamente los Estados pueden violar los derechos humanos. Desde los márgenes. Octubre de 1993. 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Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Art 3. Recuperado de: https://www.ohchr.org/SP/Profession. Portales, F. (1992). Reflexiones sobre Derechos Humanos y Terrorismo. Boletín. Comisión Andina de Juristas. N°32. Lima. Pág.34. |
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Rodríguez Bonilla, Fredy HumbertoNuñez Uribe, Mariam FernandaVargas Hernández, Johan IgnacioSocorro2021-08-04T16:07:50Z2021-08-04T16:07:50Z2020-10-12https://hdl.handle.net/10901/19487Nuestro ordenamiento jurídico se estructura a través de mandatos con carácter obligatorio, iniciando desde los contenidos en la Constitución Política de 1991, seguidos de la ley, que a su vez componen un todo indisoluble con los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado; siendo aquel aglomerado normativo conocido como bloque de constitucionalidad. Fue en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en donde se acogen dichos preceptos, los cuales se reconocen en nuestro territorio nacional con plenitud, por lo que no pueden ser ignorados por las instituciones nacionales, ni por los ciudadanos. (Resolución 217, 1948). En el capítulo primero, del Título II de la Carta Constitucional se consolidaron los derechos fundamentales; siendo puntualmente en el artículo 37 en donde se abre la posibilidad a la manifestación social como forma de protesta, y se le atribuye un carácter especial dentro del ordenamiento jurídico, toda vez que el Estado debe propender por su existencia, facilitando los mecanismos idóneos y necesarios para su correcto funcionamiento. Ahora bien, durante el desarrollo de una manifestación pública, existe una gran probabilidad de que sucedan aglomeraciones producto del transcurrir regular de este tipo de protesta, por lo que el presente trabajo exploró, a modo de hipótesis, las consecuencias penales que traerían consigo el ejercer este tipo de expresiones sociales, que cuenta con amplio respaldo internacional, dentro de las restricciones impuestas por la rama ejecutiva del poder público a través de sus facultades legislativas extraordinarias, en atención a la proclamación del Estado de excepción frente a la urgencia sanitaria que estamos viviendo, debido a la pandemia del Covid-19, toda vez que una de las principales medidas de contención adoptadas consistió en la prohibición, casi absoluta, de salir al espacio público y del mismo modo las aglomeraciones, advirtiendo que de incumplir estas directrices se vería el infractor, o la infractora, inmiscuido en el punible de violación de medida sanitaria, señalado en el artículo 368 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000). Es aquí donde se observa la confrontación de dos derechos, por un lado el derecho a la salud pública, que propende ser defendido mediante las restricciones impuestas por el ejecutivo facultado mediante el artículo 215 Constitucional y reglado a través de la Ley 137 de 1994, y por otro lado el derecho a manifestarse públicamente por parte de los ciudadanos de mayor vulnerabilidad, quienes encuentran esta posibilidad obstaculizada a raíz de las consecuencias penales y pecuniarias que acarrearía el ejercer esta potestad. Fue así, como en el presente proyecto propendió dar respuesta a la cuestión de si el ejercicio de manifestarse públicamente en tiempos del Covid-19 cumple con todos los elementos del tipo penal de violación a medida sanitaria contemplado en el artículo 368 del Código Penal, situación que fue sometida a un riguroso análisis jurídico a partir del siguiente interrogante.Universidad Libre Seccional Socorro - Facultad de ciencias económicas administrativas y contablesOur legal system is structured through mandatory mandates, starting from those contained in the 1991 Political Constitution, followed by the law, which once make up an indissoluble whole with the international treaties signed and ratified by the State; being that normative agglomerate known as block of constitutionality. It was in the Universal Declaration of Human Rights where these precepts are welcomed, which are fully recognized in our national territory, so they cannot be ignored by national institutions, nor by citizens. (Resolution 217, 1948). In the first chapter, Title II of the Constitutional Charter, the fundamental rights were consolidated; being punctually in article 37 where the possibility of social demonstration as a form of protest is opened, and a special character is attributed to it within the legal system, since the State must strive for its existence, facilitating the appropriate and necessary mechanisms for its correct operation. Now, during the development of a public demonstration, there is a great probability of agglomerations occurring as a result of the regular passing of this type of protest, so this work explored, as a hypothesis, the criminal consequences that exercising this type of social expression would bring, which has broad international support, within of the restrictions imposed by the executive branch of the public power through its extraordinary legislative powers, in response to the proclamation of the state of exception in the face of the health emergency that we are experiencing, due to the Covid-19 pandemic, since a One of the main containment measures adopted consisted of the almost absolute prohibition of going out into the public space and in the same way the agglomerations, warning that failure to comply with these guidelines would result in the offender, or the offender, involved in the punishable of violation of measure sanitary, indicated in article 368 of the Colombian Penal Code (Law 599 of 2000). It is here where the confrontation of two rights is observed, on the one hand, the right to public health, which tends to be defended through the restrictions imposed by the executive empowered by means of Constitutional Article 215 and regulated by Law 137 of 1994, and on the other hand, the right to demonstrate publicly on the part of the most vulnerable citizens, who find this possibility hampered by the criminal and pecuniary consequences that exercising this power would entail. It was thus, as in the present project it proposed to answer the question of whether the exercise of manifesting publicly in times of Covid-19 complies with all the elements of the criminal type of violation of sanitary measure contemplated in article 368 of the Penal Code, situation which was subjected to a rigorous legal analysis based on the following question.PDFhttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/co/Atribución-NoComercial-SinDerivadas 2.5 Colombiahttp://purl.org/coar/access_right/c_abf2Relevancia de la protesta social pacífica como derecho humano reconocidoPeaceful social protestPublic demonstrationFundamental rights -- Social demonstrationMarch -- Sanitary measureProtesta social pacíficaManifestación públicaDerechos fundamentales -- Manifestación socialMarcha -- Medida sanitariaProtesta social pacíficaManifestación públicaDerechos fundamentales -- Manifestación socialMarcha -- Medida sanitariaTesis de Especializaciónhttp://purl.org/coar/resource_type/c_7a1fAsamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 217 A (III). (10 de diciembre de 1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. Francia. Recuperado de: http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/carceles/1_Universale s/B%E1si.Apaza, S. B. (2019). Control de Constitucionalidad del Estado de Emergencia. Perú: Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Recuperado de: http://bibliotecas.unsa.edu.pe/bi.Colombia. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-024/94. (27 de Febrero de 1994) MS. Alejandro MartínezColombia. Ministerio de Defensa Nacional. (2017). Ley 1862. Art. 15. por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar Recuperado de: https://legislacion.vlex.com.co/vid/ley-1862-2017-establecen-691489457Congreso de la República de Colombia. Constitución Política (20 de julio de 1991). Diario Oficial. Bogotá, D.C., Recuperado de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion _politica_1991. HtmlCongreso de la República de Colombia. Constitución Política. Art 215. (1991). (20 de julio de 1991).Diario Oficial. Recuperado de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ constitucion_politica_1991. html.Congreso de La República de Colombia. Ley 1801 de 2016 (29 de julio de 2016). Art 56 actuación de la fuerza pública de las movilizaciones terrestres. Recuperado de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1801_2016.htmlConstitución Política de la República de Colombia. (1991). Articulo 15. Recuperado de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.htmlCorte Constitucional de Colombia. La Sala Plena de la Corte Constitucional C-333, S. (29 de marzo de 2001) M. P. Dr. Rodrigo Escobar Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2001/c-333-01.htm.Corte constitucional de Colombia. La Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia T-219/93. (9 de junio de 1993). Libertad de enseñanza. M.P Dr. Antonio Carbonell. Recuperado de: http://www.corteconstitucional.gov.co /relatoria/1993/t-219- 93.htm.Corte Suprema de Justicia. Sala plena. Sentencia C-067/03. (4 de febrero de 2003) MP Dr. Marco Monroy Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/c-067-03.htmCruz Roja Española. (2019) Conflictos armados internos no internacionales. Recuperado de: http://www.cruzroja.es/portal/page?_pageid=878,12647152&_dad=portal30&_sc hema=PORTAL30.Cruz Roja y de la Media Luna Roja XXXII. (2015) Ginebra, Suiza. Conferencia Internacional. El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos. Documento preparado por Instituto Nacional de Derechos Humanos. Las manifestaciones públicas y la protesta social: consideraciones desde una perspectiva de derechos humanos. Minuta aprobada por el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos el 27 de agosto de 2012 – Sesión.Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. Recuperado de https://www.ohchr.org/en/udhr/documents/udhr_translations/spn.pdfEl Congreso de Colombia. Ley ordinaria Ley 599. (2000). Artículo 368. Violación de medidas sanitarias. Recuperado de: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1663230Gobierno Nacional colombiano y las FARC – EP- (24 de noviembre de 2016) Alto Comisionado Para La Paz. Procesos y conversaciones. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Colombia. Punto 2.2.2, párrafo 1. Recuperado de: https://www.jep.gov.co/Normativa/Paginas/Acuerdo-Final.aspxGiraldo, M, J. (1993). Solamente los Estados pueden violar los derechos humanos. Desde los márgenes. Octubre de 1993. Recuperado de: http://www.javiergiraldo.org/IMG/pdf/Solo_los_Estados_violan_los_Derecho.Huhple, R. (1993). Centro de Derechos Humanos de Nuremberg. 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