La ausencia de un acusador en el juicio penal seguido contra ciertos aforados constitucionales y regulado por la ley 600 de 2000: análisis crítico en clave de la garantía del juez imparcial.
Los procesos penales contra los altos dignatarios del Estado colombiano son noticia y tema de discusión común en la opinión pública y el debate político; cada cierto tiempo un “aforado” es denunciado, acusado o condenado. Asimismo, son comunes las opiniones vehementes, a favor y en contra, sobre las...
- Autores:
-
Gil Ojeda, César Santiago
- Tipo de recurso:
- Trabajo de grado de pregrado
- Fecha de publicación:
- 2022
- Institución:
- Universidad Libre
- Repositorio:
- RIU - Repositorio Institucional UniLibre
- Idioma:
- OAI Identifier:
- oai:repository.unilibre.edu.co:10901/22892
- Acceso en línea:
- https://hdl.handle.net/10901/22892
- Palabra clave:
- Aforado
Aforado constitucional
Principio acusatorio
Proceso penal mixto
Proceso penal mixto de tendencia acusatoria
Proceso penal mixto de tendencia inquisitiva
Garantismo en el proceso penal
Principio de imparcialidad
Juez imparcial
Garantía judicial debida
Garantía judicial mínima
Ausencia del acusador
Ley 906 de 2004
Ley 600 de 2000
Clasificación de aforados constitucionales
Clasificación de aforados legales
volumetric
impartial judge
Derecho penal -- Legislación -- Colombia
Ley 600 de 2000 Administración de justicia penal -- Legislación -- Colombia
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Los procesos penales contra los altos dignatarios del Estado colombiano son noticia y tema de discusión común en la opinión pública y el debate político; cada cierto tiempo un “aforado” es denunciado, acusado o condenado. Asimismo, son comunes las opiniones vehementes, a favor y en contra, sobre las decisiones que se toman en el marco de dichos procesos penales. Las autoridades judiciales que conocen estos procesos siempre están en una tensa relación con la opinión pública: molestarán a un bando político (o movimiento social) sea cual sea la decisión que tomen. No ayuda a esta situación el hecho de que en el actual ordenamiento jurídico coexistan dos sistemas procesales penales diametralmente opuestos, cuya compatibilidad no es del todo clara y genera confusión . Sin embargo, la coexistencia de estos dos sistemas procesales no es un capricho del legislador ni de los jueces, sino una necesidad de diseño institucional. En el entramado institucional diseñado para garantizar la separación y equilibrio de poderes, se ha asignado al Congreso de la República ciertas funciones jurisdiccionales: investigación, acusación y juzgamiento de ciertos funcionarios públicos (Presidente de la República, Fiscal General de la Nación y Magistrados de las Altas Cortes). A su vez, a tres salas de la Corte Suprema de Justicia (Especial de Instrucción, Especial de Primera Instancia y de Casación Penal) se les ha asignado la función de investigación, acusación y juzgamiento de otros funcionarios públicos (los miembros del Congreso). De esta forma la Rama Legislativa controla, en términos penales, a la Ejecutiva y a la Judicial, mientras que la Judicial, en los mismos términos, controla a la Legislativa. Estos procedimientos especiales no se llevan por la norma procesal penal que rige por regla general en el país, la ley 906/2004 (mixto de tendencia acusatoria). Por el contrario, se rige a partir del anterior sistema procesal, la ley 600/2000 (mixto de tendencia inquisitiva). Los procedimientos seguidos contra estos aforados constitucionales (pues hay otros), y regulado bajo la ley 600/2000, se pueden dividir en dos: (i) los seguidos contra los Congresistas; y (ii) los seguidos contra el Presidente de la República, el Fiscal General de la Nación y los Magistrados de Alta Corte. En los primeros la Corte Suprema tiene la doble atribución de investigar/acusar y juzgar. En los segundos, es el Congreso de la República quien investiga/acusa, y, dados ciertos requisitos de procedibilidad, la misma Corte Suprema es quien juzga penalmente. Este diseño ha tenido dos problemas jurídico-procesales de trascendencia constitucional. Primero, los juicios contra estos aforados constitucionales fueron, hasta el 2018, de única instancia. Segundo, en estos procedimientos ningún funcionario ejerce, en el juicio ante la Corte Suprema, la función de acusador. El primer problema ha sido resuelto por una abundante jurisprudencia y doctrina, además de una reforma constitucional: hoy día los juicios contra estos aforados respetan la garantía de la doble conformidad judicial. El segundo problema, sin embargo, está inconcluso en la jurisprudencia y, sobre todo, en la doctrina. La ausencia de un acusador en el juicio de estos aforados ha sido abordada por las salas de la Corte Suprema de manera sucinta y problemática; por otro lado, no ha sido abordado por la doctrina. Lo que sí ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional y por cierto sector de la doctrina, es la afectación a la imparcialidad objetiva del juez debido a la acumulación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos seguidos contra los miembros del Congreso de la República. En sentencia C-545-08, la Corte Constitucional ordenó la separación de estas funciones, y esta orden se vio materializada en el Acuerdo 1 de 2009 de la Corte Suprema y en el Acto Legislativo 1 de 2018 del Congreso de la República. Pero, a pesar de esta separación funcional, la Corte Suprema ha sostenido que los procedimientos seguidos contra estos aforados son puramente inquisitivos, a pesar de que la ley 600/2000 es un sistema mixto de tendencia inquisitiva. Dada esta interpretación, ningún funcionario acude al juicio a sostener la acusación, es decir, el juez de conocimiento acumula simultáneamente las funciones de acusación y juzgamiento. Este estado de cosas, respecto a estos procedimientos especiales, genera profundas dudas respecto a la efectividad del principio del juez imparcial (o principio de imparcialidad) que integra el debido proceso. La subsistencia de sistemas procesales inquisitivos en el marco de la constitución política de 1991 (de raigambre garantista) es tremendamente problemática, dada la evolución teórica e histórica de los procedimientos penales en Colombia, tendientes a dar mayor efectividad a los DD.FF. La efectividad de la imparcialidad del juez, en los procesos penales, se ha ligado (y con razón) a la mayor o menor separación funcional entre la investigación/acusación y el juzgamiento. Esta concepción de la imparcialidad ha sido definida por la doctrina como funcional/orgánica (u objetiva), y resulta fundado dudar de su efectividad en el marco de los procesos penales inquisitivos. |
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Sin embargo, la coexistencia de estos dos sistemas procesales no es un capricho del legislador ni de los jueces, sino una necesidad de diseño institucional. En el entramado institucional diseñado para garantizar la separación y equilibrio de poderes, se ha asignado al Congreso de la República ciertas funciones jurisdiccionales: investigación, acusación y juzgamiento de ciertos funcionarios públicos (Presidente de la República, Fiscal General de la Nación y Magistrados de las Altas Cortes). A su vez, a tres salas de la Corte Suprema de Justicia (Especial de Instrucción, Especial de Primera Instancia y de Casación Penal) se les ha asignado la función de investigación, acusación y juzgamiento de otros funcionarios públicos (los miembros del Congreso). De esta forma la Rama Legislativa controla, en términos penales, a la Ejecutiva y a la Judicial, mientras que la Judicial, en los mismos términos, controla a la Legislativa. Estos procedimientos especiales no se llevan por la norma procesal penal que rige por regla general en el país, la ley 906/2004 (mixto de tendencia acusatoria). Por el contrario, se rige a partir del anterior sistema procesal, la ley 600/2000 (mixto de tendencia inquisitiva). Los procedimientos seguidos contra estos aforados constitucionales (pues hay otros), y regulado bajo la ley 600/2000, se pueden dividir en dos: (i) los seguidos contra los Congresistas; y (ii) los seguidos contra el Presidente de la República, el Fiscal General de la Nación y los Magistrados de Alta Corte. En los primeros la Corte Suprema tiene la doble atribución de investigar/acusar y juzgar. En los segundos, es el Congreso de la República quien investiga/acusa, y, dados ciertos requisitos de procedibilidad, la misma Corte Suprema es quien juzga penalmente. Este diseño ha tenido dos problemas jurídico-procesales de trascendencia constitucional. Primero, los juicios contra estos aforados constitucionales fueron, hasta el 2018, de única instancia. Segundo, en estos procedimientos ningún funcionario ejerce, en el juicio ante la Corte Suprema, la función de acusador. El primer problema ha sido resuelto por una abundante jurisprudencia y doctrina, además de una reforma constitucional: hoy día los juicios contra estos aforados respetan la garantía de la doble conformidad judicial. El segundo problema, sin embargo, está inconcluso en la jurisprudencia y, sobre todo, en la doctrina. La ausencia de un acusador en el juicio de estos aforados ha sido abordada por las salas de la Corte Suprema de manera sucinta y problemática; por otro lado, no ha sido abordado por la doctrina. Lo que sí ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional y por cierto sector de la doctrina, es la afectación a la imparcialidad objetiva del juez debido a la acumulación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos seguidos contra los miembros del Congreso de la República. En sentencia C-545-08, la Corte Constitucional ordenó la separación de estas funciones, y esta orden se vio materializada en el Acuerdo 1 de 2009 de la Corte Suprema y en el Acto Legislativo 1 de 2018 del Congreso de la República. Pero, a pesar de esta separación funcional, la Corte Suprema ha sostenido que los procedimientos seguidos contra estos aforados son puramente inquisitivos, a pesar de que la ley 600/2000 es un sistema mixto de tendencia inquisitiva. Dada esta interpretación, ningún funcionario acude al juicio a sostener la acusación, es decir, el juez de conocimiento acumula simultáneamente las funciones de acusación y juzgamiento. Este estado de cosas, respecto a estos procedimientos especiales, genera profundas dudas respecto a la efectividad del principio del juez imparcial (o principio de imparcialidad) que integra el debido proceso. La subsistencia de sistemas procesales inquisitivos en el marco de la constitución política de 1991 (de raigambre garantista) es tremendamente problemática, dada la evolución teórica e histórica de los procedimientos penales en Colombia, tendientes a dar mayor efectividad a los DD.FF. La efectividad de la imparcialidad del juez, en los procesos penales, se ha ligado (y con razón) a la mayor o menor separación funcional entre la investigación/acusación y el juzgamiento. Esta concepción de la imparcialidad ha sido definida por la doctrina como funcional/orgánica (u objetiva), y resulta fundado dudar de su efectividad en el marco de los procesos penales inquisitivos.Universidad Libre - Facutlad de Derecho - DerechoPDFhttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/co/Atribución-NoComercial-SinDerivadas 2.5 Colombiainfo:eu-repo/semantics/openAccesshttp://purl.org/coar/access_right/c_abf2AforadoAforado constitucionalPrincipio acusatorioProceso penal mixtoProceso penal mixto de tendencia acusatoriaProceso penal mixto de tendencia inquisitivaGarantismo en el proceso penalPrincipio de imparcialidadJuez imparcialGarantía judicial debidaGarantía judicial mínimaAusencia del acusadorLey 906 de 2004Ley 600 de 2000Clasificación de aforados constitucionalesClasificación de aforados legalesvolumetricimpartial judgeDerecho penal -- Legislación -- ColombiaLey 600 de 2000 Administración de justicia penal -- Legislación -- ColombiaLa ausencia de un acusador en el juicio penal seguido contra ciertos aforados constitucionales y regulado por la ley 600 de 2000: análisis crítico en clave de la garantía del juez imparcial.Tesis de Pregradohttp://purl.org/coar/resource_type/c_7a1finfo:eu-repo/semantics/bachelorThesisAcevedo Yáñez, A. 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