El proceso coactivo a cargo de las administraciones municipales en Colombia
Antes de la vigencia de la Constitución de 1991 la jurisprudencia había establecido que la función coactiva correspondía una actuación de carácter administrativo. En desarrollo de los privilegios exorbitantes que se le reconocen a la Administración, el Consejo de Estado, en 1969, cambió su criterio...
- Autores:
- Tipo de recurso:
- Fecha de publicación:
- 2018
- Institución:
- Universidad de Medellín
- Repositorio:
- Repositorio UDEM
- Idioma:
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- OAI Identifier:
- oai:repository.udem.edu.co:11407/4839
- Acceso en línea:
- http://hdl.handle.net/11407/4839
- Palabra clave:
- Obligaciones (Derecho)
Cumplimiento de obligaciones
Resolución de contratos
Procedimiento administrativo
Administración municipal
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Agudelo Mejía, Dimaro AlexisadvisorLópez Arango, Carlos FernandoAyala Seguro, Harol Andrés2018-09-272018-10-30T20:14:50Z2018-10-30T20:14:50ZCD-ROM 8829 2018http://hdl.handle.net/11407/4839Antes de la vigencia de la Constitución de 1991 la jurisprudencia había establecido que la función coactiva correspondía una actuación de carácter administrativo. En desarrollo de los privilegios exorbitantes que se le reconocen a la Administración, el Consejo de Estado, en 1969, cambió su criterio y reconoció el carácter judicial a las actuaciones adelantadas dentro del proceso coactivo. La Constitución de 1991 otorgó función jurisdiccional excepcional a entes administrativos, en los términos de la ley, pero la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mantenido el criterio de ser esta función una de carácter administrativa y no jurisdiccional. En todo caso, no puede tenerse vacilación que las sentencias proferidas por aquellos que ejercitan jurisdicción coactiva posee la misma naturaleza jurídica de las que declaran en juicio ejecutivo los jueces de la rama jurisdiccional del poder público y que estas constituyen un auténtico proceso judicial de ejecución y no un mero trámite gubernamental como por ejemplo aquellos que efectúan los funcionarios de la rama ejecutiva en desarrollo de sus propias facultades y dentro del ámbito normal de esta rama. Según el artículo 825-1 del Estatuto Tributario, el cobro coactivo se debe realizar mediante procedimiento administrativo; aunque el problema de este asunto radica en que también es admisible el proceso ejecutivo, pero sólo en ciertos casos, si se determinan de acuerdo al artículo 828 del mencionado estatuto, por lo cual resulta de todo esto que no existe claridad determinante aún que permita establecer el procedimiento específico que corresponda al cobro coactivo como tal. Es más, en muchas ocasiones, y es el tema que nos compete aquí, el cobro coactivo se realiza no teniendo en cuenta el debido proceso, con ello perjudicando al administrado y cometiendo además afectaciones al debido proceso dentro del Proceso Administrativo Coactivo. No basta entonces para darle claridad a lo anterior con tener en cuenta únicamente la disposición normativa que se profiere en el Estatuto Tributario; también son necesarios los pronunciamientos proferidos mediante sentencia y expedidos por las altas cortes estatales y todo ello debe seguir un estudio de la teoría del cobro coactivo, no sólo a la luz del derecho colombiano, sino también desde la perspectiva del derecho comparado.application/pdfp.1-87ElectrónicospapublishedVersion187http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/http://purl.org/coar/access_right/c_abf2El proceso coactivo a cargo de las administraciones municipales en ColombiaEspecialización en Derecho Procesal ContemporáneoFacultad de DerechoObligaciones (Derecho)Cumplimiento de obligacionesResolución de contratosProcedimiento administrativoAdministración municipalComunidad Universidad de MedellínLat: 06 15 00 N degrees minutes Lat: 6.2500 decimal degreesLong: 075 36 00 W degrees minutes Long: -75.6000 decimal degreesMedellínTrabajo de gradoinfo:eu-repo/semantics/bachelorThesishttp://purl.org/coar/resource_type/c_7a1fTHUMBNAILTG_EDPC_574.pdf.jpgTG_EDPC_574.pdf.jpgIM Thumbnailimage/jpeg4239http://repository.udem.edu.co/bitstream/11407/4839/2/TG_EDPC_574.pdf.jpg78206ded10df9b3242f04978ba4a0260MD52ORIGINALTG_EDPC_574.pdfapplication/pdf475807http://repository.udem.edu.co/bitstream/11407/4839/1/TG_EDPC_574.pdf35f7a9cfa707937548bdbe434afca5d3MD5111407/4839oai:repository.udem.edu.co:11407/48392020-05-27 16:29:07.158Repositorio Institucional Universidad de Medellinrepositorio@udem.edu.co |
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Antes de la vigencia de la Constitución de 1991 la jurisprudencia había establecido que la función coactiva correspondía una actuación de carácter administrativo. En desarrollo de los privilegios exorbitantes que se le reconocen a la Administración, el Consejo de Estado, en 1969, cambió su criterio y reconoció el carácter judicial a las actuaciones adelantadas dentro del proceso coactivo. La Constitución de 1991 otorgó función jurisdiccional excepcional a entes administrativos, en los términos de la ley, pero la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mantenido el criterio de ser esta función una de carácter administrativa y no jurisdiccional. En todo caso, no puede tenerse vacilación que las sentencias proferidas por aquellos que ejercitan jurisdicción coactiva posee la misma naturaleza jurídica de las que declaran en juicio ejecutivo los jueces de la rama jurisdiccional del poder público y que estas constituyen un auténtico proceso judicial de ejecución y no un mero trámite gubernamental como por ejemplo aquellos que efectúan los funcionarios de la rama ejecutiva en desarrollo de sus propias facultades y dentro del ámbito normal de esta rama. Según el artículo 825-1 del Estatuto Tributario, el cobro coactivo se debe realizar mediante procedimiento administrativo; aunque el problema de este asunto radica en que también es admisible el proceso ejecutivo, pero sólo en ciertos casos, si se determinan de acuerdo al artículo 828 del mencionado estatuto, por lo cual resulta de todo esto que no existe claridad determinante aún que permita establecer el procedimiento específico que corresponda al cobro coactivo como tal. Es más, en muchas ocasiones, y es el tema que nos compete aquí, el cobro coactivo se realiza no teniendo en cuenta el debido proceso, con ello perjudicando al administrado y cometiendo además afectaciones al debido proceso dentro del Proceso Administrativo Coactivo. No basta entonces para darle claridad a lo anterior con tener en cuenta únicamente la disposición normativa que se profiere en el Estatuto Tributario; también son necesarios los pronunciamientos proferidos mediante sentencia y expedidos por las altas cortes estatales y todo ello debe seguir un estudio de la teoría del cobro coactivo, no sólo a la luz del derecho colombiano, sino también desde la perspectiva del derecho comparado. |
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