El principio de oportunidad en el nuevo sistema penal acusatorio

Con la expedición del acto legislativo 03 de 2002 se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano un nuevo sistema procesal, esto es, el de tendencia acusatoria, bajo el cual es posible que no todo comportamiento delictivo deba ser inexorablemente investigado, juzgado y sancionado, puesto que el pr...

Full description

Autores:
Tipo de recurso:
Fecha de publicación:
2006
Institución:
Universidad de Medellín
Repositorio:
Repositorio UDEM
Idioma:
spa
OAI Identifier:
oai:repository.udem.edu.co:11407/4626
Acceso en línea:
http://hdl.handle.net/11407/4626
Palabra clave:
Sistema acusatorio-Legislación-Colombia
Procedimiento penal-Legislación-Colombia
Prueba (Derecho)-Legislación-Colombia
Garantías constitucionales-Legislación-Colombia
Rights
License
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
Description
Summary:Con la expedición del acto legislativo 03 de 2002 se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano un nuevo sistema procesal, esto es, el de tendencia acusatoria, bajo el cual es posible que no todo comportamiento delictivo deba ser inexorablemente investigado, juzgado y sancionado, puesto que el principio de legalidad sufre una flexibilización que permite la aplicación de criterios de oportunidad, bien como una excepción, de manera subsidiaria o contrariando el primero de los postulado mencionados, conforme a las posiciones más destacadas que ha elaborado la doctrina con el objeto de explicar la naturaleza de aquella figura jurídica al cotejarla con la obligatoriedad estricta que tradicionalmente ha imperado en los esquemas procesales penales de corte inquisitivo. Acorde con la reconceptualización del derecho penal el objeto del proceso no es la obtención de una verdad histórica, una justicia absoluta y la función de la pena no es exclusivamente retributiva, sino que prevalece el interés de resolver el conflicto social generado por la comisión de un delito, por tanto, los esfuerzos de investigación se dirigen a perseguir conductas punibles que causan más daño a la comunidad, los ilícitos de menor entidad pueden ser auto gestionados por la misma comunidad, de esta manera, conforme con las tendencias criminológicas modernas, la gravedad de los hechos que se investigan, considerando las particularidades del caso concreto, determina las consecuencias de la sanción penal. Como consecuencia de la innovación que en materia penal se implementó, el Estatuto Superior en el artículo 250 regula el alcance, fines y límites del principio de oportunidad, mandato que se materializó con la expedición de la ley 906 de 2004 como desarrollo de esa previsión constitucional, normativa que reitera, entre otras cosas, la necesidad de que la aplicación del principio de oportunidad esté enmarcada dentro de la política criminal que defina el Gobierno, igualmente, precisa que la acción penal puede ser ejercida única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación por mandato expreso de la Constitución Nacional, la ley y los procedimientos internos de dicha entidad, por ende, la posibilidad de renunciar, suspender o interrumpirla también es competencia de ese organismo investigador. Además, se destaca como rasgo fundamental la imposibilidad de disponer de la acción penal, ya que en su actuación, la Fiscalía debe guiarse de conformidad con las causales taxativas previstas en el artículo 324 del nuevo esquema procesal penal, conforme a la obligatoriedad de la persecución de los delitos como manifestación de la legalidad que continua vigente, dado que indiscutiblemente se trata de una oportunidad reglada y excepcional toda vez que solo opera en las hipótesis taxativas previamente definidas por el legislador en el referida norma y supedita a que en el caso concreto confluyan las exigencias legales que se determinaron para cada una de ellas. Acudiendo al derecho comparado se deduce que este instituto jurídico se adoptó y diseñó siguiendo los lineamientos que al respecto han establecido países cuyo sistema de enjuiciamiento se basa en el modelo continental europeo, no el anglosajón, aunque de allí devienen los desarrollos que se han adaptado en varios ordenamientos jurídicos como consecuencia del predominio de la obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal y la excepcionalidad de la oportunidad, con el objeto que no se desconozca el procedimiento que se previó tanto en la Carta Política como en la ley, se estableció el control automático y obligatorio por parte del Juez de Control de Garantías, el cual en virtud de la precisión que hizo la H. Corte Constitucional en sentencia C-975 de 2005 resulta necesario también en los casos de interrupción y suspensión del proceso y no solo en aquellos que conlleva la extinción de la acción penal, lo anterior por cuanto ese alto Tribunal ratifica la imposibilidad de una discrecionalidad absoluta. Asimismo, no se consagró el postulado de la oportunidad un simple instrumento orientado a obtener mayor eficiencia y eficacia en la administración de justicia, es decir, como mecanismo de descongestión, aunque no deja de ser uno de sus fines primordiales el beneficio que traerá la posibilidad que los funcionarios judiciales se dediquen en mayor medida a la persecución de las conductas punibles de gran relevancia social, se identifican otras ventajas tales como: la descriminalización (si el comportamiento delictivo es de poca significación social o contiene mínima culpabilidad); desjudicialización, despenalización (si la retribución penal se obtiene de manera natural o en los casos en que la pena sea mínima es mejor evitar sus efectos criminógenos y buscar una pronta resocialización y no someter al autor a tratamiento penitenciario, con la consecuente privación de su libertad), la colaboración con la justicia en las causales que se consagró la delación de los demás participes, la cooperación internacional en los casos de extradición o juzgamiento por la Corte Penal Internacional. Igualmente, como efecto práctico se resalta que la consagración de este principio puede reducir la selección arbitraria que de hecho opera en el sistema judicial colombiano, ya que el legislador se ocupó de determinar expresamente los eventos en los cuales es procedente su aplicación. Respecto a las causales previstas en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal cabe destacar: Se excluyen las violaciones graves al derecho internacional humanitario, los crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma y los delitos de narcotráfico y terrorismo. Se exige que en los casos contemplados en los numerales 2 a 17, si el comportamiento delictivo tiene prevista una pena privativa de la libertad que exceda de 6 años de prisión, el Fiscal cuente con un acto de delegación expresa del Fiscal General de la Nación. Igualmente, para los eventos previstos en los numerales 15 y 16, no opera esta figura para jefes, organizadores o promotores o a quienes hayan suministrado elementos para su realización, esto es, para los financiadotes de tales actividades. En relación con las causales 1, 8, 14 y 15 está condicionada su aplicación a la reparación de las víctimas, por tanto, no procede extinción de la acción penal hasta que no se compruebe su efectividad. Entonces, si el imputado adquiere el compromiso de resarcir los daños ocasionados con la comisión del delito, necesariamente debe acudirse a la hipótesis definida como suspensión del procedimiento a prueba, previsión que es coherente con los intereses de la justicia restaurativa, figura que también introdujo la ley 906 de 2004. En cuanto al procedimiento que se adelanta en el control de legalidad que lleva a cabo el juez de garantías, se puede sintetizar así: • La fiscalía debe solicitar al Juez que convoque a audiencia para tal propósito, la cual debe realizarse dentro de los 5 días siguientes a la decisión de aquél, como este control es requisito de procedencia, no surte ningún efecto su aplicación hasta que no se emita un pronunciamiento judicial aprobándola. • En la audiencia especial pueden intervenir la víctima, el Ministerio Público, el sindicado y su defensor, para lo cual deben ser previamente citados. • La determinación del fiscal de suspender, interrumpir o extinguir la acción penal, debe motivarse y exponerse, adjuntando los medios de conocimiento conducentes para demostrar la concurrencia de los supuestos que fundamentan la causal que invoca, por ello, el primer acto de dicha diligencia debe ser la presentación del caso. • Luego siguiendo el orden de intervención fijado por la Ley 906 de 2004 el Juez oirá al representante de las víctimas o a éstas, al Ministerio Público y, finalmente al imputado y a su defensor, quienes también pueden presentar pruebas para controvertir las aducidas por el fiscal. • A continuación el Juez adopta la decisión, contra la cual no procede ningún recurso, sin embargo, si este funcionario advierte que algunas de las causales para precluir la investigación debe declararse incompetente y remitir la actuación al Juez de conocimiento, toda vez que aunque la aceptación impartida a la aplicación del principio de oportunidad hace tránsito a cosa juzgada, no implica la inexistencia de la conducta punible o la falta de responsabilidad, ni su legitimidad frente al ordenamiento jurídico, pues, lo que fundamenta esa decisión es una razón político criminal. Otro aspecto de trascendental importancia que debe considerarse es que el Juez no está facultado para que por iniciativa propia, sin la petición del Fiscal, para acudir al postulado de la oportunidad. Empero, se contempla un caso en que es viable que se materialice esa atribución, es decir, en los eventos que se presente decaimiento del interés del Estado en la persecución del delito, en aplicación del derecho a la igualdad (artículo 329 de la ley 906 de 2004). También se ha elaborado algunas críticas acerca de los efectos negativos que podría traer la implementación del principio de oportunidad, para algunas garantías como: el acceso a la justicia penal (artículo 229 de la Constitución Nacional) puesto que su operancia puede generar la sensación que no se obtuvo el esclarecimiento de los hechos y no se castigó al responsable, específicamente para las víctimas el desconocimiento de los derechos a la verdad y la justicia. Asimismo, una elección arbitraria de los casos en que se acude a este instituto podría generar una desigualdad en la aplicación de la ley, tanto respecto a los comportamientos delictivos como a sus autores. En resumen, el Principio de Oportunidad es la facultad que tiene el Fiscal, como titular de la acción penal, para, bajo determinadas causales y condiciones establecidas expresamente por la ley abstenerse de su ejercicio, suspenderla o interrumpirla. Ningún desconocimiento habrá de la legalidad, por cuanto el órgano investigador está sujeto a la ley tanto si ejercita la acción penal como cuando se abstiene de hacerlo, como quiera que el principio dispositivo solo rige de manera moderada en el sistema procesal penal colombiano. En este sentido, las únicas actuaciones susceptibles de discrecionalidad reglada, conforme al artículo 250 Constitucional, son las previstas como hipótesis de aplicación del principio de oportunidad.