Regulación del contrato de prestación de servicios

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ley 80 de 1993, en el numeral 3 del artículo 32, determinó que es un contrato de prestación de servicios, que se suscribe entre las entidades y los particulares. Posteriormente, la ley 1150 de 2007, en el literal h) numeral 4 del artíc...

Full description

Autores:
Rivera Guzmán, Marien Zoraida
Hernández Naranjo, Mailen Sofia
Hernández Reyes, David Enrique
Maza Samper, Eliumat Enrique
Tipo de recurso:
Trabajo de grado de pregrado
Fecha de publicación:
2024
Institución:
Universidad EAN
Repositorio:
Biblioteca Digital Minerva - Repositorio EAN
Idioma:
spa
OAI Identifier:
oai:repository.universidadean.edu.co:10882/13940
Acceso en línea:
http://hdl.handle.net/10882/13940
Palabra clave:
Principio
Contrato
Trabajo
Principle
Work
Decent
Contratos de trabajo
Relaciones industriales
Análisis ocupacional
Derecho laboral
Rights
License
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/co/
Description
Summary:El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ley 80 de 1993, en el numeral 3 del artículo 32, determinó que es un contrato de prestación de servicios, que se suscribe entre las entidades y los particulares. Posteriormente, la ley 1150 de 2007, en el literal h) numeral 4 del artículo, preciso la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y profesionales mediante la modalidad de selección de contratación directa. El Decreto Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional No. 1082 de 2015, reglamentó la forma que las entidades del Estado pueden celebrar contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y profesionales, señalando pueden tener obligaciones relacionadas con actividades operativas, logísticas o asistenciales y se delimitan por ser de naturaleza intelectual diferentes de los de consultoría. Frente al Límite de los Honorarios, revisado el marco legal para la suscripción de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y profesionales, es posible concluir, de manera inicial, que las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, no fijan límites en cuanto al valor de los contratos, ni establecen perfiles de estudio o experiencia, excepciones referente a la confianza, saberes ancestrales, dejando a la facultad discrecional del ordenador del gasto, siendo en principio de naturaleza meramente subjetiva. Se tiene que el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público No. 1068 de 2015 en su artículo 2.8.4.4.6, distingue dos categorías de contratos de prestación de servicios: los altamente calificados y los calificados, indicando que uno u otro deberá atender el tope de honorarios señalado en la norma. Para el caso de los altamente calificados, no podrán pactar honorarios superiores al valor total mensual de la remuneración del jefe de la entidad, incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador y los contratos calificados, no podrán exceder un valor superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, sin tener en cuenta los factores prestacionales. El marco de aplicación de las reglas contenidas en el artículo 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015, relacionado con el tope para la suscripción de contratos de prestación de servicios calificados y altamente calificados, condiciona su aplicación a la existencia del concepto “remuneración servicios técnicos” del respectivo decreto de liquidación del presupuesto nacional que para el caso que nos ocupa es el No. 2590 del 2022, que señalo que la remuneración para la contratación de servicios, suministrados por personas naturales no podrá pactarse por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad. Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad , la que corresponda a este en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales. Dicho Decreto indicó que de manera excepcional, cuando que se requiera contratar servicios altamente calificados, como los de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle, podrán celebrarse con honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener. Sin embargo, el límite del artículo 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015, sólo es aplicable a las entidades de orden nacional y no a las entidades de orden territorial, quienes expiden el decreto de liquidación de su presupuesto y puede no incluir el concepto de “remuneración servicios técnicos” Ahora bien, el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015 fija las condiciones para contratar la prestación de servicios. con personas naturales o jurídicas, indicando que se podrán suscribir cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. Manifestando que se debe entender que no existe personal de planta la entidad, cuando no es posible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos: 1. No existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio. 2. El desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio. 3. Aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente. No existe en el sistema de compra publica una disposición que imponga una regulación en los honorarios de los contratos de prestación de servicio profesionales y de apoyo a la gestión pues en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden determinar el contenido de los contratos estatales e incluir las condiciones, cláusulas o estipulaciones que consideren necesarias para desarrollar el objeto contractual, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley y el orden público, en ese sentido, las entidades estatales determinan el monto de los honorarios de los contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión de conformidad con lo establecido en el análisis del sector y en los documentos o estudios previos y sólo existe un máximo frente a la fijación de los honorarios en los contratos de prestación de servicios calificados y altamente calificados en las entidades del orden nacional.