“Nulidad procesal”
Las nulidades procesales son aquellas que atañen a irregularidades en el proceso judicial, o sea que el procedimiento encaminado a hacer efectivo un derecho está o no viciado. En este trabajo se define una serie de problemas que se presentan en los procesos declarativos y más específicamente en el p...
- Autores:
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López Nieves, Diana Sofía
- Tipo de recurso:
- Work document
- Fecha de publicación:
- 2004
- Institución:
- Corporación Universidad de la Costa
- Repositorio:
- REDICUC - Repositorio CUC
- Idioma:
- spa
- OAI Identifier:
- oai:repositorio.cuc.edu.co:11323/13139
- Acceso en línea:
- https://hdl.handle.net/11323/13139
https://repositorio.cuc.edu.co
- Palabra clave:
- Nulidad procesal
Derecho procesal
Validez
- Rights
- openAccess
- License
- Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0)
Summary: | Las nulidades procesales son aquellas que atañen a irregularidades en el proceso judicial, o sea que el procedimiento encaminado a hacer efectivo un derecho está o no viciado. En este trabajo se define una serie de problemas que se presentan en los procesos declarativos y más específicamente en el proceso Ejecutivo, cuando en estos asuntos no se notifica en legal forma a las partes ò su apoderados; como investigadora del tema de “Nulidades Procesales” estoy planteando una solución a todos estos problemas descritos. En el desarrollo del tema de “Nulidades Procesales” se define una serie de conceptos, características y requisitos esenciales que la ley prescribe para el valor del mismo acto procesal o contrato. Concretamos exclusivamente la causal 8º de Nulidad que establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, la cual la definimos como una sanción genéricamente considerada saneable dentro del proceso una vez se establezca. En la investigación del tema se plantea, una solución a todos los problemas que se presentan en la actualidad en materia de notificación, debido a las cuantías y a la carga procesal que manejan los juzgados civiles municipales, que han tenido una variante en la modalidad de notificar los procesos de mínima cuantía, que conforme a lo establecido en el acuerdo · 576, articulo 4to de septiembre 21 de 1999 emanada del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde a la Oficina Judicial practicar las notificaciones de casi todos los despachos judiciales en el ramo civil y que después de transcurrido 3 ó 4 meses para llevar acabo la diligencia regresan las comisiones a los juzgados de origen sin lograr notificar personalmente a los demandados o a sus representantes el “auto admisorio de la demanda” , al que se le da un tramite inadecuado por parte del juez o secretario al aplicar los artículos 318 o 320 del Código de Procedimiento Civil, originándose desde allí la causal 8º de nulidad señalada en nuestro ordenamiento jurídico. ¿Es posible superar la causal 8° de Nulidad en los procesos civiles, cuando el demandante le solicita por escrito al juez o secretario judicial le dé aplicación al articulo 318 ó 320 del C. P. C. al proceso dependiendo del informe del notificador de la Oficina Judicial? ¿Qué beneficios se obtendrían de la implementación de una revisión minuciosa del proceso por parte del juez, antes de dictar sentencia? ¿Hasta qué punto será conveniente acudir a los medios de Impugnación establecidos por la ley para sanear las nulidades presentadas en la actuación judicial? |
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