La salud como derecho fundamental en Colombia naturaleza, evolución histórica, línea jurisprudencial y otras disposiciones
Los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución Política de Colombia, contextualizo de forma expresa y tacita el derecho a la salud, establece el Derecho a la Salud como un derecho Fundamental, teniendo en cuenta que e sus inicios fue considerado como un derecho meramente prestacional debido a su ubic...
- Autores:
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Esterilla Roman, Andry Yuliet
López Álvarez, Martha Lorena
Lozada Quiceno, Diego Alejandro
- Tipo de recurso:
- Article of journal
- Fecha de publicación:
- 2022
- Institución:
- Universidad Cooperativa de Colombia
- Repositorio:
- Repositorio UCC
- Idioma:
- OAI Identifier:
- oai:repository.ucc.edu.co:20.500.12494/45634
- Acceso en línea:
- https://hdl.handle.net/20.500.12494/45634
- Palabra clave:
- Salud
Derecho fundamental
Inherentes
Principios
Integral
Vida digna
Igualdad material
Protección
EPS
- Rights
- openAccess
- License
- NINGUNA
Summary: | Los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución Política de Colombia, contextualizo de forma expresa y tacita el derecho a la salud, establece el Derecho a la Salud como un derecho Fundamental, teniendo en cuenta que e sus inicios fue considerado como un derecho meramente prestacional debido a su ubicación topográfica en la constitución, pero de acuerdo con su evolución histórica y de las consideraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, fue considerado como un derecho de doble connotación es decir fundamental y asistencial, posterior a ello, como un derecho fundamental por conexidad, posteriormente como un derecho fundamental con unas relaciones muy determinadas a poblaciones –adulto mayor, personas en estado de discapacidad, población en estado de desplazamiento–, seguidamente como fundamental con relación a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y, finalmente, parece haberse reconocido como un derecho fundamental perse. Es por estas razones que el derecho a la salud, en su camino evolutivo, a trascendido las barreras, administrativas que, por razones netamente dispositivas de las EPS, vulneran garantías fundamentales a las personas. Ahora bien, por ser un derecho universal, irrenunciable e inherente a la persona humana, de carácter integral, así como integradora esencial para la materialización de una vida digna y con calidad, y vital para la eficacia real del principio de igualdad material. Por consiguiente, comporta libertades y derechos, y debe ser un derecho seriamente fundamental, protegido por todas las garantías constitucionales dependiente de la vida digna en la cual se aseguran y protegen otros derechos inherentes a este, por lo que los artículos 48 y 49 constitucionales fueron regulados por la Ley 100/1993 y legales propias de tal tipo de derechos. |
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